Cód. Mun. P.R. art. 1.053
Artículo 1.053. Acciones por Daños y Perjuicios No Autorizadas
No estarán autorizadas las acciones contra el Municipio por daños y perjuicios a la persona o la propiedad por acto u omisión de un funcionario, agente, empleado de cualquier Municipio, incluyendo, al Director de la Oficina de Ordenación Territorial o el Oficial de Permisos municipal, cuando alguno de estos ejerza las funciones de dichos puestos bajo contrato, a tenor con el Artículo 6.016 de este Código: (a) En el cumplimiento de una ley, reglamento u ordenanza, aun cuando éstos resultaren ser nulos. (b) En el desempeño de una función de carácter discrecional, aun cuando hubiere abuso de discreción. (c) En la imposición o cobro de contribuciones. (d) Constitutivo de acometimiento, agresión u otro delito contra la persona, persecución maliciosa, calumnia, libelo, difamación y falsa representación e impostura. (e) Ocurrida fuera de la jurisdicción territorial de Puerto Rico. (f) En el desempeño de operaciones de combate por las fuerzas navales o militares en caso de guerra, invasión, rebelión u otra emergencia debidamente declarada como tal por las autoridades pertinentes. (g) Cuando ocurran accidentes en las carreteras o aceras estatales. La sentencia que se dicte contra cualquier municipio de acuerdo con este Capítulo no incluirá, en ningún caso, el pago de intereses por período alguno anterior a la sentencia, ni concederá daños punitivos, ni impondrá honorarios de abogados. La imposición de costas se regirá por el procedimiento ordinario. [Enmiendas: Ley 97-2026]