Cód. Mun. P.R. art. 2.055

Artículo 2.055. Limitaciones de Transacciones en Período Eleccionario

Last amended: 2026Year: 2020Length: 356 wordsOfficial source
A los fines de asegurar la fiel aplicación del principio de mérito en el servicio público municipal, las autoridades nominadoras se abstendrán de efectuar cualquier transacción de personal que envuelva las áreas esenciales al principio de mérito, tales como nombramientos, ascensos, traslados, descensos, reclasificaciones, cambio en sueldos y cambios de categorías de puesto y empleados, en un período de tiempo comprendido entre los dos (2) meses anteriores a la fecha de celebración de las elecciones generales y hasta el segundo lunes del mes de enero siguiente a dichas elecciones. Se podrá hacer excepción de aquellas transacciones de personal que resulten necesarias para atender las necesidades del servicio, previa aprobación de la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico. Será responsabilidad de cada autoridad nominadora, en aquellos casos necesarios, solicitar que se exceptúe alguna acción de personal de la prohibición. La solicitud deberá indicar los efectos adversos a evitarse mediante la excepción. Los nombramientos que no cumplan con este procedimiento se considerarán nulos. En aquellos municipios en los que el alcalde incumbente resulte reelecto, la prohibición dispuesta en este Artículo cesará a partir de la fecha en la que fuese certificado como reelecto mediante certificación preliminar de la Comisión Estatal de Elecciones. En tal caso, el alcalde reelecto podrá realizar las transacciones de personal conforme a la legislación aplicable, sin la necesidad de esperar al segundo lunes del mes de enero siguiente a las elecciones. No obstante, si la certificación preliminar de la Comisión Estatal de Elecciones arroja una diferencia entre dos (2) candidatos al puesto de alcalde de cien (100) votos o menos, o de la mitad del uno por ciento (0.5 %) de los votos totales depositados en la urna, dando la posibilidad a que se emita una solicitud de recuento, o esté pendiente alguna impugnación de la reelección del incumbente, será necesario esperar a que la Comisión Estatal de Elecciones emita una certificación oficial de elección o esperar al segundo lunes del mes de enero siguiente a las elecciones, lo que ocurra primero, para dejar sin efecto las disposiciones de este Artículo. [Enmiendas: Ley 97-2026; Ley 154-2026]
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