Cód. Mun. P.R. art. 5.016
Artículo 5.016. Corporaciones Sin Fines de Lucro
(a) Los municipios podrán formar parte, participar, auspiciar y patrocinar corporaciones sin fines de lucro organizadas bajo la Ley 164-2009, según enmendada, conocida como “Ley General de Corporaciones”, organizadas con el fin de promover el desarrollo económico, cultural o el mejoramiento social de un municipio o de la región de la cual éste forma parte, siempre y cuando: (1) La corporación se organice con el esfuerzo, participación y compromiso, además de él o los municipios, de entidades u organizaciones de los siguientes sectores: (i) entidades educativas de nivel superior (acreditadas según leyes aplicables); y (ii) empresas comerciales e industriales privadas o asociaciones que agrupan industrias y comercios, tales como la Asociación de Industriales de Puerto Rico y la Cámara de Comercio de Puerto Rico; (2) que la corporación obtenga exención contributiva del Departamento de Hacienda bajo la Sección 1101.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”; y (3) las entidades que participan en la corporación suscriban un acuerdo de aportación que identifique y especifique la naturaleza y cuantía de las aportaciones y las obligaciones de los participantes. Este acuerdo de aportación será notarizado por un notario autorizado a ejercer la profesión en Puerto Rico. El mismo estará disponible en los municipios que lo suscriban y se radicará en la Oficina del Contralor de Puerto Rico, no más tarde de treinta (30) días luego de su firma según lo dispuesto en este Código, lo registrará y enviará copia certificada. (b) Toda corporación sin fines de lucro organizada bajo la Ley 164-2009, según enmendada, conocida como “Ley General de Corporaciones”, que se organice según los criterios establecidos en el inciso (a) de este Artículo, podrá optar por establecer o no, un sistema de membresía según las normas que se dispongan en sus documentos corporativos. En el caso de que la corporación opte por un sistema de membresía, él o los municipios que en ella participan podrán nombrar hasta una tercera parte de su membresía. (c) El o los municipios que participen en esta corporación sin fines de lucro tendrá(n) en la Junta de Directores la participación con voz y voto del Alcalde y los funcionarios municipales que se autoricen a formar parte de la misma mediante resolución aprobada por dos terceras (2/3) partes de los miembros de la Legislatura Municipal. La participación de él o los municipios en la Junta de Directores de esta corporación no podrá exceder dos terceras (2/3) partes de los miembros que la compongan. La corporación sin fines de lucro podrá contratar servicios y obras con las entidades que la componen, siempre que la mayoría de los miembros no interesados de la Junta de Directores apruebe dicha contratación (aun cuando estos no constituyan quorum) y los directores designados por estas entidades a la Junta de Directores no participen en la toma de dicha decisión (aunque se cuenten para efectos de quorum). (d) Excepto los Alcaldes o funcionarios municipales que sean miembros de la Junta de Directores, los directores de la Junta de Gobierno no se considerarán empleados o funcionarios del Gobierno de Puerto Rico. La corporación sin fines de lucro organizada a tenor con este Artículo tendrá existencia y personalidad jurídica separada del municipio o los municipios que participen y no estará sujeta a las disposiciones relativas a la corporación especial municipal que autoriza el Artículo 5.001 de este Capítulo. (e) Las operaciones de esta corporación sin fines de lucro estarán sujetas a la auditoría de la Oficina del Contralor de Puerto Rico.