Cód. Mun. P.R. art. 6.003

Artículo 6.003. Nombre de los Municipios

Last amended: 2020Year: 2020Length: 75 wordsOfficial source
Los nombres de los municipios no podrán cambiarse ni modificarse, excepto por autorización mediante ley aprobada al efecto. Cuando se suprima un municipio, prevalecerá el nombre del municipio al que se anexe o incorpore el territorio del municipio abolido. Al crearse un municipio, la ley habilitadora no cambiará el nombre propio del lugar en que se constituya el nuevo municipio, a menos que existan circunstancias culturales, históricas o de tradición que ameriten una nomenclatura distinta.
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