Cód. Mun. P.R. art. 6.027

Artículo 6.027. Transferencias de Derechos de Desarrollo

Last amended: 2020Year: 2020Length: 511 wordsOfficial source
Se faculta al municipio a disponer, administrar o requerir el mecanismo de Transferencias de Derechos de Desarrollo cuando este haya sido determinado en un Plan de Ordenación. Se faculta, además, a la Junta de Planificación, a la Oficina de Gerencia de Permisos y a la Administración de Terrenos de Puerto Rico, cada cual según su ámbito jurisdiccional, a disponer, administrar o requerir el mecanismo de Transferencias de Derechos de Desarrollo para cumplir con lo dispuesto en un Plan de Ordenación o en un Plan de Usos del Terreno, según este mecanismo haya sido dispuesto en dichos planes. Este mecanismo se utilizará conforme al reglamento que a estos efectos adopte la Junta de Planificación. Las Transferencias de Derechos de Desarrollo podrán utilizarse en las siguientes situaciones, entre otras: (a) Preservar permanentemente estructuras y propiedades de valor histórico, arquitectónico, simbólico o cultural. (b) Preservar permanentemente terrenos abiertos para uso agrícola o de reserva natural. (c) Distribuir las cargas y los beneficios a los diferentes propietarios dentro del área comprendida por un Plan de Ordenación o un Plan de Usos del Terreno. Dicho mecanismo permitirá que un proyectista adquiera los derechos de desarrollo de otras propiedades, según establecido en un Plan de Ordenación o en un Plan de Usos del Terreno. Estos Planes establecerán las áreas entre las cuales se pueden realizar transferencias, estableciendo claramente las áreas que cederán los derechos de desarrollo y las áreas que tendrán la facultad de adquirir estos derechos. Cualquier alteración a las áreas representará una revisión al Plan. El reglamento a adoptarse para poner en vigor el mecanismo de Transferencia de Derechos de Desarrollo deberá cumplir con las siguientes condiciones: (1) La Transferencia de Derechos de Desarrollo podrá realizarse como una gestión normal de compraventa, entre dos (2) agentes libres. Toda transferencia deberá obtener, previo a la transacción final, una autorización del municipio o de la agencia pública concernida que demuestre el cumplimiento con el Plan de Ordenación o del Plan de Usos del Terreno, y una autorización de los titulares de los derechos reales inscritos, si alguno. (2) El que cede o compra los derechos de desarrollo podrá hacerlo a través de una (1) o varias transacciones. (3) Toda Transferencia de Derechos de Desarrollo con respecto a una (1) o más fincas, al igual que su modificación o gravamen, deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad mediante la presentación de escritura pública acompañada de evidencia de la autorización del municipio o de la agencia pública concernida, así como de todos los titulares de derechos reales inscritos, si alguno. (4) Una vez vendidos o transferidos los derechos de desarrollo de una propiedad, se le extinguen a dicha propiedad los derechos vendidos o transferidos. (5) El municipio o las agencias públicas concernidas tendrán la facultad de crear un fondo especial de transferencias, con la capacidad de adquirir o vender los derechos de desarrollo, como un agente más. (6) La Oficina de Permisos de un municipio o la Oficina de Gerencia de Permisos mantendrán un inventario de los derechos de desarrollo utilizados como parte de un permiso de construcción.
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