Cód. Mun. P.R. art. 7.064
Artículo 7.064. Pago de Contribuciones por Dueño del Gravamen, por el Inquilino o por el Arrendatario
Cualquier persona que tuviere un gravamen sobre la propiedad de otra podrá pagar las contribuciones y recargos impuestos sobre dicha propiedad en cualquier tiempo después que estos hubieren llegado a ser vencidos y no satisfechos, y dichas contribuciones y recargos se acumularán al gravamen y serán reembolsados al tipo de interés especificado en el documento constitutivo del gravamen. Un inquilino o arrendatario de inmueble podrá pagar las contribuciones y recargos impuestos a dicho inmueble en cualquier tiempo después que los mismos hubieren vencido sin ser satisfechos, y deducir de la renta la cantidad por él satisfecha.