Cód. Mun. P.R. art. 7.071

Artículo 7.071. Acuerdos Finales para Municipios o Corporaciones Municipales

Last amended: 2024Year: 2020Length: 742 wordsOfficial source
En aquellos casos en que los municipios o las corporaciones municipales hayan adquirido o pretendan adquirir una propiedad mediante compraventa y cuyas deudas, intereses, recargos y penalidades sea setenta y cinco por ciento (75%) o más del valor real en el mercado del respectivo inmueble, el CRIM estará facultado a negociar con el municipio o con la corporación municipal, según sea el caso, una reducción significativa de la totalidad de la deuda, intereses, recargos y penalidades, a una cantidad que proteja los mejores intereses del Gobierno, pero que a su vez permita el interés público y el desarrollo que tiene el municipio con el referido inmueble. En los casos establecidos en este párrafo se incluirá como parte del acuerdo la siguiente información: (a) la tasación del inmueble al valor real en el mercado, (b) la cantidad de contribución tasada, (c) la cantidad de intereses, recargos y penalidades acumuladas sobre las contribuciones impuestas por ley, (d) la cantidad por la cual el municipio pretende adquirir la propiedad del deudor contributivo, o la cantidad determinada como justa compensación según el valor del inmueble en el mercado contenido en un informe de valoración revisado conforme al artículo 2.018 inciso séptimo (7) y la reglamentación establecida por el CRIM, (e) la cantidad actual a pagar, según determinada en el acuerdo, (f) una descripción del proyecto de servicios que se pretende realizar en la propiedad adquirida por el municipio, así como, (g) cualquier otro documento o evidencia que sea requerida por el CRIM bajo sus reglas y reglamentos. Cualquier acuerdo entre el CRIM y el municipio o la Corporación Municipal deberá contemplar lo siguiente: (1) Se satisfaga la Contribución Especial para la Amortización y Redención de las Obligaciones Generales del Estado de uno punto cero tres por ciento (1.03%) anual sobre el valor tasado de toda la propiedad no exenta de contribución, según establecido en este Capítulo; (2) Se satisfaga la cantidad que corresponda a la contribución adicional especial para el servicio y redención de las obligaciones generales de los municipios y cualquier otra cantidad necesaria para dichos fines será depositada en el Fondo de Redención de la Deuda Pública Municipal. (2) El CRIM retendrá hasta un cinco por ciento (5%) de la totalidad de las cuantías negociadas con el municipio o la corporación municipal al momento del acuerdo, sobre cualquier propiedad inmueble adquirida por estos. Los mismos serán utilizados para cubrir los gastos operacionales de la agencia y poder continuar con los esfuerzos de cobros que realice. Se prohíbe, so pena de nulidad y reinstalación de toda partida condonada por acuerdo en virtud de este Capítulo, la reventa o alquiler de la propiedad inmueble adquirida por el municipio o la corporación municipal al deudor del cual adquirió la propiedad, cualquier familiar de este hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad, o cualquier subsidiaria del mismo. Se prohíbe la venta o alquiler a cualquier corporación, sociedad o asociación cuyos inversionistas integrantes, socios o accionistas, sean los mismos que los del deudor del cual adquirió el municipio o la corporación municipal el respectivo inmueble. Se prohíbe la venta del inmueble a cualquier familiar, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad, del Alcalde o funcionario del municipio o de la Junta de Directores de la corporación municipal que hayan promovido, negociado o intervenido en el acuerdo para la adquisición de la propiedad. El CRIM podrá realizar las investigaciones pertinentes y referir a las autoridades de ley y orden cualquier vicio o desviación de los propósitos de la adquisición de la propiedad, garantizando de esta manera que se protejan los mejores intereses del Gobierno. En ausencia de fraude o de error matemático, las determinaciones de hecho y la decisión del CRIM sobre los méritos de cualquier reclamación hecha o autorizada por este Capítulo no estarán sujetas a revisión por ningún otro funcionario administrativo, empleado o agente del Gobierno de Puerto Rico. En ausencia de fraude o de error matemático, la concesión por el CRIM de intereses sobre cualquier crédito o reintegro bajo este Capítulo no estará sujeta a revisión por ningún otro funcionario administrativo, empleado o agente del Gobierno de Puerto Rico. El caso no será reabierto en cuanto a las materias acordadas ni el acuerdo modificado por funcionario, empleado o agente alguno del Gobierno de Puerto Rico, y que dicho acuerdo, o cualquier determinación, tasación, cobro, pago, reducción o reintegro de conformidad con el mismo no será anulado. [Enmiendas: Ley 114-2024]
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