Cód. Mun. P.R. art. 7.080
Artículo 7.080. Subasta; Notificación y Entrega del Sobrante al Contribuyente; Efecto sobre el Derecho de Redención
Dentro de los treinta (30) días de celebrada la subasta, el CRIM, después de aplicar al pago de la deuda la cantidad correspondiente, notificará al contribuyente el resultado de la subasta, informándole el importe de la cantidad sobrante, si el precio de adjudicación fuere mayor que la deuda al cobro, e informándole, además, si el adjudicatario lo fue una tercera persona o el CRIM. En cualquier tiempo dentro del término de treinta (30) días desde la fecha de la subasta el CRIM vendrá obligado, a solicitud del contribuyente, a entregar a este dicho sobrante si el adjudicatario hubiese sido una tercera persona y certificare que el contribuyente le ha cedido la posesión de la propiedad, o que tal cesión ha sido convenida a satisfacción de ambos. En tal caso el derecho de redención concedido por este título se entenderá extinguido tan pronto dicha cantidad quede entregada al contribuyente o a su sucesión legal. Después de dicho término de treinta (30) días, si no se hubiese ejercido por el contribuyente el derecho de redención, o si se hubiere extinguido, según lo antes provisto, vendrá el CRIM obligado a notificar al contribuyente o a su sucesión que el sobrante está disponible para entrega, y a este después que se compruebe ante él el derecho que al mismo tengan las personas interesadas que lo solicitan. Cuando la adjudicación hubiere sido hecha al CRIM, el contribuyente, en cualquier tiempo después de la notificación que se le haga del resultado de la subasta, podrá solicitar se le entregue el sobrante, y tal solicitud se interpretará como una oferta de renuncia del derecho de redención, que quedará consumada al hacerse a este o a su sucesión la entrega correspondiente. Dicha entrega deberá ser hecha por el CRIM o su representante. Antes de verificar el pago del sobrante al contribuyente, el CRIM, en orden de prelación, deberá notificar primeramente al municipio donde ubica la propiedad rematada si interesa dicha propiedad por ésta ser útil, necesaria y conveniente a los fines municipales. El municipio tendrá un término de treinta (30) días, a partir de la notificación, para notificar su interés de adquisición de la propiedad rematada. En caso de notificar su interés de adquisición, el CRIM transferirá dicha propiedad al municipio solicitante. Si el municipio rechaza la adquisición, o no contesta dentro del término antes dispuesto, el CRIM podrá permitir que cualquier instrumentalidad o agencia del Gobierno de Puerto Rico adquiera la propiedad rematada, si la naturaleza de sus negocios es compatible con dicha adquisición. En todos los casos, el municipio, la agencia o instrumentalidad, a través del CRIM, pagará al contribuyente o a su sucesión el sobrante y; en el caso de la agencia o instrumentalidad, se pagará al CRIM el importe de la deuda para cuyo cobro se remató la propiedad. El certificado del CRIM de que los pagos antes dipuestos han sido efectuados constituirá título suficiente sobre la propiedad a favor del municipio o de la instrumentalidad o agencia, inscribible dicho título en el Registro de la Propiedad. El CRIM no hará pago alguno del sobrante al contribuyente antes de haber este entregado la posesión de la finca. Disponiéndose que las notificaciones aplicables a este Artículo se realizarán por correo certificado con acuse de recibo. [Enmiendas: Ley 167-2026]