Cód. Mun. P.R. art. 7.145
Artículo 7.145. Citaciones y Requerimientos del CRIM
Las citaciones y requerimientos expedidos por el CRIM, por cualquiera de sus funcionarios, empleados o representantes autorizados bajo las disposiciones de este Código para comparecer, testificar o producir libros, papeles o constancias se harán cumplir de acuerdo con las siguientes disposiciones: (a) Si una citación o un requerimiento expedido por el CRIM o sus agentes en virtud de las facultades conferidas por la ley no fuera debidamente cumplido, dicho funcionario podrá comparecer ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico en solicitud de que dicho tribunal ordene el cumplimiento de tal citación o requerimiento. El Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico tendrá jurisdicción exclusiva para dictar órdenes exigiendo el cumplimiento de cualquier citación o requerimiento expedido por el CRIM o sus agentes de acuerdo con la Ley y para exigir la presentación de cualquier evidencia, documental o de otra índole que el CRIM o sus agentes hayan requerido previamente. El incumplimiento de tales órdenes será constitutivo de desacato al Tribunal. (b) Ninguna persona natural o jurídica podrá negarse a cumplir una citación o requerimiento del CRIM o sus agentes, o una orden judicial expedida de acuerdo con las disposiciones de este Código, alegando que el testimonio o la evidencia requerida habría de incriminarle o dar lugar a que se le imponga una penalidad; pero nadie será procesado ni estará sujeto a ninguna penalidad con motivo de o por ninguna transacción, asunto o hecho acerca de los cuales se le obligue a declarar o producir evidencia después de haber reclamado su privilegio de no incriminarse a sí mismo, salvo que quien así declare no estará exento de procesamiento y castigo por perjurio cometido al prestar tal declaración. (c) Tendrá competencia en los procedimientos dispuestos por este Artículo la sala del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico en cuya demarcación territorial residiere la persona citada o requerida.