Cód. Rent. Int. P.R. sec. 1022.05
Sección 1022.05. Según se
Year: 2011Length: 381 words
de este párrafo, al determinarse la contribución impuesta por la Sección 1022.05, un recobro excluible será concedido para los fines de dicha sección, haya o no la deuda incobrable, contribución anterior o recargo resultado en una reducción de la contribución impuesta por la Sección 1022.05 para el año contributivo anterior; y en el caso de una deuda incobrable, contribución anterior o recargo no admisible como deducción o crédito para el año contributivo anterior bajo este Subtítulo, excluyendo la Sección 1022.05, pero admisible para el mismo año contributivo bajo dicha sección, un recobro excluible será admisible para los fines de dicha sección, si dicha deuda incobrable, contribución anterior o recargo no resultó en una reducción de la contribución bajo dicha Sección 1022.05. Según se utilizan en este inciso, las referencias en este Subtítulo, y a la Sección 1022.05, en caso de años contributivos no sujetos a este Subtítulo, se entenderán hechas a las disposiciones correspondientes de las leyes anteriores de contribuciones sobre ingresos. (9) Estipendios recibidos por ciertos médicos durante el período de internado.- El estipendio recibido por un médico durante su período de internado bajo un contrato suscrito con el Departamento de Salud de Puerto Rico o con cualquier municipio o subdivisión política del mismo para recibir entrenamiento médico mediante la práctica en un hospital. Esta exclusión aplicará tanto al estipendio por concepto de subsidio mensual como al subsidio adicional para el pago de vivienda y comidas, y se concederá por un período máximo de setenta y dos (72) meses. (10) Pagos por licenciamiento al personal militar y naval.- Cantidades recibidas durante el año contributivo como pagos por licenciamiento en relación con servicio en las fuerzas militares o navales de los Estados Unidos. (11) Ingreso de agencias o sindicatos de noticias.- El ingreso de agencias o sindicatos de noticias o de otros servicios de prensa, recibido de empresas periodísticas o de radiodifusión, por concepto de rentas o cánones (“royalties”) por el uso o publicación de o por el derecho de usar o publicar en Puerto Rico, propiedad literaria o artística de dichas agencias o sindicatos. (12) Premios de la Lotería de Puerto Rico.- Las cantidades recibidas por concepto de premios de la Lotería de Puerto Rico. (13) Las cantidades recibidas por concepto de pensiones concedidas o a concederse por los sistemas o fondos de retiro subvencionados por el Gobierno de Puerto Rico, de anualidades o pensiones concedidas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, y por las instrumentalidades o subdivisiones políticas de ambos gobiernos, y de planes de pensiones, retiro o anualidades concedidas por patronos de la empresa privada, hasta el límite que se dispone a continuación: (A) En el caso de pensionados que al último día del año contributivo tengan sesenta (60) años o más, la exención será de quince mil (15,000) dólares anuales. (B) En los demás casos, la exención será de once mil (11,000) dólares anuales. (C) La exención concedida en este párrafo aplicará solamente a cantidades recibidas por concepto de separación de empleo en forma de anualidad o de pagos periódicos. (14) Las cantidades recibidas por los pensionados del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, los del Sistema de Retiro de la Judicatura, los del Sistema de Retiro de la Universidad de Puerto Rico y los Pensionados del Sistema de Pensiones y Anualidades para los Maestros por concepto del Aguinaldo de Navidad y del Bono de Verano concedidos por la Ley Núm. 37 y la Ley Núm. 38 de 13 de junio de 2001, y del Bono de Medicamentos concedido por la Ley Núm. 155 de 27 de junio de 2003 y la Ley Núm. 162 de 15 de julio de 2003. (15) Premios de hipódromos.- El monto de los premios obtenidos en “pools”, bancas, dupletas, quinielas (“daily double”), exacta, “subscription funds” y cualquier otra jugada en hipódromos de Puerto Rico. (16) Ganancia en la venta o permuta de residencia principal por ciertos individuos.- (A) Regla general.- En el caso de un individuo, la ganancia realizada en la venta o permuta de su residencia principal, hasta la cantidad de ciento cincuenta mil (150,000) dólares por contribuyente. Esta exclusión aplicará si- (i) el individuo opta por esta exclusión; (ii) el individuo tiene sesenta (60) años de edad o más en la fecha de dicha venta o permuta; y (iii) durante el período de cinco (5) años terminado en la fecha de dicha venta o permuta dicha propiedad ha sido poseída y usada por el individuo como su residencia principal por períodos totales de tres (3) años o más. (B) Limitación.- El inciso (A) no aplicará a cualquier ganancia en una venta o permuta si el contribuyente ha ejercido una opción anteriormente con respecto a la exclusión de ganancia en una venta o permuta de su residencia principal bajo este párrafo, ni a cualquier cantidad distribuida de una cuenta de retiro individual conforme a las disposiciones de la Sección 1081.02(d)(6). (C) Elección.- Una elección bajo las disposiciones del inciso (A) puede ser hecha en cualquier momento antes de la expiración del período para establecer una reclamación de crédito o reintegro de las contribuciones impuestas por este Subtítulo para el año contributivo en que se realiza la venta o permuta, y deberá ser hecha por escrito y, una vez se emita reglamentación al efecto, en aquella forma que el Secretario disponga por reglamento. En el caso de un contribuyente que sea casado, la elección podrá ser hecha únicamente si el cónyuge se une a éste en dicha elección. (D) Reglas especiales.- (i) Para fines de este párrafo, si el contribuyente tiene acciones como socio-partícipe en una asociación cooperativa de viviendas (según dichos términos son definidos en la Sección 1033.15(a)(2)(B)), el requisito del período de posesión especificado en el inciso (A)(iii) de este párrafo y los requisitos de dicho inciso se aplicarán a la casa o apartamento que el contribuyente tenía derecho a ocupar como tal socio- partícipe. (ii) Para fines de este párrafo, la destrucción en todo o en parte, robo, incautación o ejercicio del poder de requisición o expropiación forzosa o la amenaza o inminencia de ello, se tratará como una venta o permuta de la residencia. (iii) En el caso de propiedad una parte de la cual ha sido poseída y usada por el individuo como su residencia principal por períodos totales de tres (3) años o más durante el período de cinco (5) años terminado en la fecha de la venta o permuta, este párrafo se aplicará con respecto a aquella parte de la ganancia en la venta o permuta de dicha propiedad, según se determine bajo reglamentos promulgados por el Secretario, que sea atribuible a la parte de la propiedad así poseída y usada por el contribuyente. (iv) Al aplicar la Sección 1034.04(m) (relacionada a la venta o permuta de residencia) la cantidad realizada en la venta o permuta de propiedad será tratada como la cantidad determinada, sin considerar este párrafo, reducida por la cantidad de ganancias excluida del ingreso bruto conforme a una opción bajo este párrafo. (v) En el caso de propiedad poseída conjuntamente por cónyuges, si ambos son propietarios comunes de la propiedad, y uno de los cónyuges satisface los requisitos de edad, posesión y uso establecidos en el inciso (A) respecto a dicha propiedad, entonces ambos cónyuges serán considerados como que satisfacen dichos requisitos de edad, posesión y uso. (vi) En el caso de una venta o permuta de propiedad adquirida por el cónyuge supérstite mediante legado del cónyuge fallecido, si- (I) el cónyuge fallecido (durante el período de cinco (5) años terminado en la fecha de la venta o permuta) hubiere satisfecho los requisitos de posesión y uso establecidos en el inciso (A) con respecto a dicha propiedad, y (II) no está en vigor ninguna elección hecha por el cónyuge fallecido bajo las disposiciones del inciso (A) respecto a una venta o permuta efectuada con anterioridad, entonces dicho cónyuge supérstite será considerado como que satisface los requisitos de posesión y uso establecidos en dicho inciso respecto a dicha propiedad. (vii) Para fines de este párrafo- (I) la determinación de si un individuo es casado se hará a la fecha de la venta o permuta; y (II) un individuo casado que no vive con su cónyuge o un individuo legalmente separado de su cónyuge bajo un decreto de divorcio o separación no será considerado como casado. (17) Ciertos ingresos relacionados con la operación de corporaciones especiales propiedad de trabajadores - Se eximen de contribución los siguientes ingresos: (A) Los ingresos de las corporaciones especiales propiedad de trabajadores que sean acreditados a la cuenta colectiva de reserva y al fondo social. Para que las aportaciones al fondo social cualifiquen para la exención aquí concedida será necesario que los beneficios del fondo social estén accesibles a todos los residentes del municipio donde la corporación especial propiedad de trabajadores tiene establecida su oficina principal, excepto para los miembros ordinarios y corporativos de la corporación; además, se le deberá demostrar al Secretario que el fondo social se utiliza para los fines señalados en el Artículo 1507 de la Ley Núm. 144 de 10 de agosto de 1995, según enmendada. (B) La proporción de los avisos de crédito por productividad y por patrocinio que las corporaciones especiales propiedad de trabajadores capitalicen en las cuentas internas de capital de los miembros ordinarios y miembros extraordinarios y que no puedan distribuirse o pagarse hasta que el miembro ordinario o extraordinario cese toda relación con la corporación especial propiedad de trabajadores. Cualquier cantidad de los avisos de crédito por productividad y por patrocinio que se acoja a la exención provista en esta sección y que posteriormente se distribuya al miembro ordinario o extraordinario con anterioridad a que éste cese toda relación con la corporación especial propiedad de trabajadores estará sujeta a una penalidad por una cantidad igual al diez (10) por ciento de la cantidad distribuida y se deberá incluir como ingreso bruto tributable en dicho año. La anterior penalidad de diez (10) por ciento será retenida por la corporación especial propiedad de trabajadores y remitida de inmediato al Secretario. (C) El noventa (90) por ciento del ingreso recibido por una persona por concepto de renta de propiedad inmueble y mueble de cualquier naturaleza, utilizada por una corporación especial propiedad de trabajadores en su desarrollo, organización, construcción, establecimiento u operación. (18) Cuota de Ajuste por Costo de Vida.- La cuota de ajuste por costo de vida recibida por empleados del Gobierno de los Estados Unidos de América que trabajan en Puerto Rico hasta el monto que esté exenta de tributación para fines de la contribución sobre ingresos impuesta por el Código de Rentas Internas Federal. El contribuyente deberá incluir con la planilla evidencia que demuestre el monto de la cuota de ajustes por concepto de costo de vida recibida durante el año. Recaerá en el Departamento la responsabilidad de verificar que los contribuyentes hayan cumplido con su deber contributivo en los cuatro (4) años anteriores al año de radicación en el caso que no hayan cumplido con su deber contributivo el Departamento podrá revocarle el privilegio concedido en este párrafo y el contribuyente tendrá que pagar el monto adeudado con penalidades y recargos. (19) Compensación por desempleo.- Las cantidades recibidas por concepto de compensación por desempleo bajo una ley de los Estados Unidos, de un estado de la Unión, o del Gobierno de Puerto Rico. (20) Compensación recibida por servicio militar activo prestado por personal militar en una “zona de combate”. Esta exclusión no aplica al personal militar movilizado fuera de Puerto Rico para relevar personal militar enviado a la zona de combate. (A) Personal alistado.- La exclusión aplica a la paga básica máxima recibida por el personal militar alistado, por servicio militar activo mientras esté en la zona de combate. (B) Oficiales comisionados.- En el caso de oficiales comisionados la exclusión dispuesta en el inciso (A) estará limitada a la paga básica máxima recibida por el personal militar alistado. (C) Definiciones.- Para fines de este párrafo - (i) el término “oficial comisionado” no incluye a los oficiales técnicos administrativos (“warrant officers”); (ii) el término “personal militar” incluye tanto a los miembros de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos como a los miembros de la Guardia Nacional de Puerto Rico que sean activados durante el período de conflicto y sirvan en la zona de combate; (iii) el término “zona de combate” significa el área designada mediante Orden Ejecutiva del Presidente de los Estados Unidos como el área en que combatirán las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos durante el período de conflicto. (21) Ingreso recibido o devengado en relación con la celebración de juegos deportivos, organizados por asociaciones o federaciones internacionales.- Ingresos de cualquier naturaleza recibidos o devengados por equipos de miembros de asociaciones o federaciones internacionales o asociaciones o entidades afiliadas a dichos equipos y el ingreso de cualquier naturaleza devengado por entidades contratadas por dichos equipos o por dichas asociaciones o entidades afiliadas a éstos para organizar y encargarse de la operación, promoción o administración de dichos juegos en Puerto Rico. Esta disposición aplica a las siguientes asociaciones o federaciones internacionales: (A) Equipos de béisbol de Grandes Ligas, mejor conocida por su término en ingles “Major League Baseball”, incluyendo, pero sin que se entienda una limitación, la Oficina del Comisionado de Béisbol de Grandes Ligas, “Major League Baseball Properties, Inc.”, “Major League Baseball Enterprises, Inc.”, “Baseball Television, Inc.”, “Major League Baseball Advanced Media, L.P.” y entidades sucesoras de éstas, en relación con la celebración de juegos de béisbol de Grandes Ligas en Puerto Rico. (B) Asociación Nacional de Baloncesto de los Estados Unidos, mejor conocida como por sus siglas en inglés como “NBA”, incluyendo, pero sin que se entienda una limitación a la Oficina del Comisionado de la Asociación Nacional de Baloncesto, “NBA TV”, “NBA Latin America, Inc.”, la Asociación de Nacional de Baloncesto de Mujeres mejor conocida como “WNBA” o la Liga Nacional de Desarrollo del Baloncesto mejor conocida como “NBDL” y entidades sucesoras de éstas, en relación con la celebración de juegos de baloncesto de la “NBA” en Puerto Rico. (22) Ingreso devengado por participantes en la Serie del Caribe.- Los ingresos devengados por los jugadores, dirigentes, personal técnico y equipos extranjeros, no residentes, que participen en las Series del Caribe del Béisbol Profesional que se celebren en Puerto Rico. (23) El ingreso derivado por el Asegurador Internacional o por una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional, sujeto a las disposiciones del Artículo 61.240 del Código de Seguros de Puerto Rico, incluyendo el ingreso derivado de la liquidación o disolución de las operaciones en Puerto Rico. (24) Subsidio Federal para Planes de Medicamentos Recetados.- Los pagos por concepto del subsidio recibido bajo las disposiciones de la