Cód. Rent. Int. P.R. sec. 1031.02
Sección 1031.02. Exenciones del Ingreso Bruto
Year: 2011Length: 2,988 words
(a) Las siguientes partidas de ingreso estarán exentas de tributación bajo este Subtítulo: (1) Anualidades.- (A) Anualidades de empleados.- (i) Si un contrato de anualidades fuere comprado por un patrono para un empleado bajo un plan con respecto al cual la aportación del patrono fuere deducible bajo la Sección 1033.09(a)(1)(B) o si un contrato de anualidades fuere comprado para un empleado por un patrono exento bajo la Sección 1101.01 el empleado incluirá en su ingreso las cantidades recibidas bajo tal contrato para el año en que sean recibidas, excepto que si el empleado hubiera pagado parte del precio de la anualidad, la anualidad será incluida en su ingreso según se dispone en la Sección 1031.01(b)(11)(A), considerándose como el precio de la anualidad la cantidad aportada por el empleado. (ii) En todos los demás casos, si los derechos del empleado bajo el contrato fueren irrevocables excepto por falta del pago de primas futuras, la cantidad aportada por el patrono para dicho contrato de anualidades en o después que tales derechos se conviertan en irrevocables será incluida en el ingreso del empleado en el año en que la cantidad se aporte. Dicha cantidad, junto a cualesquiera cantidades aportadas por el empleado, constituirá el precio pagado por el contrato de anualidades para determinar el monto de la anualidad que debe incluirse en el ingreso del empleado bajo la Sección 1031.01(b)(11)(A). (B) Pólizas educacionales - El monto recibido de las pólizas educacionales por el asegurado a la terminación o liquidación del seguro, ya sea el total de la póliza educacional o ya sea la póliza pagada en anualidades o mensualidades, estará exento de tributación por este Subtítulo hasta la cantidad de diez mil (10,000) dólares. (2) Ciertos beneficios marginales pagados por un patrono para sus empleados.- Las siguientes cantidades pagadas o acumuladas por un patrono para beneficio de un empleado: (A) Primas de seguros de vida.- Las primas pagadas por un patrono sobre pólizas de seguros de vida grupales o colectivas cubriendo la vida de sus empleados que cumplan con los requisitos del Artículo 14.010 del Código de Seguros de Puerto Rico, según enmendado, hasta la cantidad de cincuenta mil (50,000) dólares de protección. Las primas atribuibles al costo de protección del seguro en exceso de este límite son tributables para el empleado en el año contributivo en que las mismas sean pagadas. (B) Plan flexible de beneficios.- Aquellas cantidades pagadas o acumuladas por un patrono para beneficio de un empleado bajo un plan flexible de beneficios serán exentas de contribución a tenor con la Sección 1032.06. (C) Pagos para el cuido de dependientes.- Las cantidades pagadas o acumuladas por un patrono para beneficio de un empleado de conformidad con lo dispuesto en la Sección 1032.07, siempre que dichos beneficios formen parte de un plan flexible de beneficios establecido de acuerdo con las disposiciones de la Sección 1032.06. (D) Aportaciones a planes de salud o de accidente.-Las aportaciones de un patrono a planes de salud o accidente de sus empleados para cubrir lesiones personales o enfermedad, ya sea mediante seguro, o en cualquier otra forma que cumpla con lo dispuesto en la Sección 1032.08, incluyendo aportaciones a una cuenta de ahorro de salud de un empleado conforme a la Sección 1081.04. (3) Intereses exentos de contribución.- Intereses sobre: (A) las obligaciones de los Estados Unidos, de cualquier estado o territorio de los Estados Unidos, o subdivisión política de los mismos y del Distrito de Columbia; (B) las obligaciones del Gobierno de Puerto Rico o cualesquiera de sus instrumentalidades o subdivisiones políticas; (C) valores emitidos en virtud de la Ley de Préstamos Agrícolas de 1971, o en virtud de las disposiciones de dicha ley, según sea enmendada, incluyendo obligaciones emitidas por cualquier subsidiaria de los “Farm Credit Banks of Baltimore” dedicada a financiar directa o indirectamente préstamos agrícolas y a agricultores en Puerto Rico con dichos fondos; incluyendo, préstamos a residentes rurales para financiar vivienda rural, préstamos a cooperativas poseídas y controladas por agricultores y dedicadas al mercadeo o distribución de productos agrícolas, la compra de materiales, o a proveer servicios a negocios agrícolas, y la adquisición de préstamos o descuento de notas ya concedidas; (D) hipotecas aseguradas en virtud de las disposiciones de la Ley Nacional de Hogares (“National Housing Act”), aprobada en junio 27 de 1934, o en virtud de las disposiciones de dicha ley según sea enmendada, que sean: (i) otorgadas no más tarde del 15 de febrero de 1973, y poseídas el 5 de mayo de 1973, por personas residentes de Puerto Rico; y (ii) otorgadas dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes al 15 de febrero de 1973, y para adquirir las cuales tenga contraída en dicha fecha una obligación contractual de adquirirlas una persona residente de Puerto Rico; (E) hipotecas sobre propiedad residencial localizada en Puerto Rico otorgadas después del 30 de junio de 1983 y antes del 1 de agosto de 1997, y aseguradas o garantizadas en virtud de las disposiciones de la Ley Nacional de Hogares (“National Housing Act”), aprobada el 27 de junio de 1934, según enmendada, o en virtud de las disposiciones de la Ley de Reajuste de los Miembros del Servicio de 1944 (“Servicemen's Readjustment Act of 1944”), según enmendada. (F) hipotecas sobre propiedad residencial localizada en Puerto Rico otorgadas después del 31 de julio de 1997 que sean de construcción nueva y hayan sido otorgadas coetáneamente con la primera transmisión de la propiedad hipotecada a un nuevo titular. Para fines de ésta sección el término “construcción nueva” significará propiedad residencial recién edificada y que ésta sea asegurada o garantizada en virtud de las disposiciones de la Ley Nacional de Hogares (“National Housing Act”), aprobada el 27 de junio de 1934, según enmendada, o en virtud de las disposiciones de la Ley de Reajuste de los Miembros del Servicio de 1944 (“Servicemen's Readjusment Act of 1944”), según enmendada; (G) hipotecas originadas para proveer financiamiento permanente para la construcción o adquisición de vivienda de interés social, tales como la Ley Núm. 124 de 10 de diciembre de 1993, administradas por el Departamento de la Vivienda y los programas de viviendas de interés social auspiciados por el Gobierno Federal; (H) hipotecas aseguradas por el Secretario de Agricultura de los Estados Unidos de América en virtud de las disposiciones de la Ley del Congreso conocida por “Bankhead-Jones Farm Tenant Act”, aprobada el 22 de julio de 1937, o en virtud de las disposiciones de dicha ley según sea enmendada; (I) obligaciones aseguradas o garantizadas en virtud de las disposiciones de la Ley de Reajuste de los Miembros del Servicio de 1944 (“Servicemen's Readjustment Act of 1944”), o en virtud de las disposiciones de dicha ley, según sea enmendada, que sean: (i) otorgadas no más tarde del 15 de febrero de 1973, y poseídas al 5 de mayo de 1973, por personas residentes de Puerto Rico. (ii) otorgadas dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes al 15 de febrero de 1973, y para adquirir las cuales tenga contraída en dicha fecha una obligación contractual de adquirirlas una persona residente de Puerto Rico; (J) valores emitidos por asociaciones cooperativas organizadas y operadas bajo las disposiciones de la Ley Núm. 239 de 1 de septiembre de 2004, conocida como “Ley General de Asociaciones Cooperativas de 2004”, o bajo las disposiciones de la Ley Núm. 225 de 28 de octubre de 2002, conocida como Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002, hasta un máximo de cinco mil (5,000) dólares; (K) depósitos en cuentas que devenguen intereses, en cooperativas, asociaciones de ahorro autorizadas por el Gobierno Federal, o por el Gobierno de Puerto Rico, bancos comerciales y mutualistas o en cualquier otra organización de carácter bancario radicada en Puerto Rico, hasta la cantidad total de dos mil (2,000) dólares por cada contribuyente que sea individuo. En el caso de un contribuyente que rinda planilla conjunta con su cónyuge, la exclusión no excederá de cuatro mil (4,000) dólares. Si los cónyuges que viven juntos optan por rendir planillas separadas, la exclusión para cada uno no excederá de dos mil (2,000) dólares. Esta disposición es aplicable a la porción de los intereses pagados o acreditados sobre depósitos en cuentas que devenguen intereses que le pertenezcan a uno (1) o más individuos, sucesiones o fideicomisos y estén registrados a nombre de una casa de corretaje como nominatario. También será de aplicación a aquella parte de cualquier cantidad pagada o distribuida de una cuenta de retiro individual que consista de intereses de los descritos en la Sección 1023.04; (L) obligaciones emitidas por – (i) el Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico, según el mismo ha sido creado y es operado bajo la Escritura Núm. 5 del 23 de enero de 1970, otorgada ante el Notario Luis F. Sánchez Vilella; (ii) el Fideicomiso de Vivienda y Desarrollo Humano de Puerto Rico, según el mismo ha sido creado y es operado bajo la Escritura Núm. 135 del 15 de mayo de 2004, otorgada ante el Notario José Orlando Mercado Gelys; y (iii) el Patronato de Monumentos de San Juan, siempre y cuando el mismo obtenga y mantenga una exención bajo la Sección 1101.01 del Código, y cuyo propósito sea recaudar fondos para la restauración y mantenimiento de la Iglesia San José en el Viejo San Juan; (M) préstamos otorgados por un banco comercial o cualquier otro organismo de carácter bancario o financiero radicado en Puerto Rico a una corporación especial propiedad de trabajadores, cuyo producto sea utilizado por dicha corporación especial para uno de los siguientes propósitos: (i) financiar la adquisición, desarrollo, construcción, expansión, rehabilitación o mejoras de propiedad inmueble localizada en Puerto Rico a ser utilizada para propósitos comerciales por parte de la corporación especial, siempre y cuando el préstamo no exceda del costo de la propiedad o mejoras a realizarse respecto a ésta; (ii) financiar la adquisición de maquinaria u otra propiedad mueble tangible a ser utilizada para propósitos comerciales por parte de la corporación especial respecto a sus operaciones de negocio en Puerto Rico, siempre y cuando el préstamo no exceda del precio de compra de dicha propiedad; o (iii) financiar la adquisición de acciones de capital en una corporación, que sea tratada para propósitos de contribución sobre ingresos de Puerto Rico como una compra de activos de dicha corporación; (N) préstamos otorgados por un banco comercial o cualquier otro organismo de carácter bancario o financiero radicado en Puerto Rico a una persona para la adquisición y pago de certificados de membresía como miembro ordinario, extraordinario o corporativo, según corresponda, en una corporación especial propiedad de trabajadores; (O) préstamos otorgados por un banco comercial o cualquier otro organismo de carácter bancario o financiero radicado en Puerto Rico a una persona para la compra o inversión por sí y para sí de acciones preferidas de una corporación especial propiedad de trabajadores. (P) préstamos a pequeñas y medianas empresas.- Los intereses sobre préstamos de hasta doscientos cincuenta mil (250,000) dólares en el agregado por negocio exento a pequeñas o medianas empresas según se define dicho término en la Ley Núm. 73 de 28 de mayo de 2008, conocida como “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico” para su establecimiento o expansión, siempre que el préstamo cumpla con los requisitos establecidos en la Ley conocida como “Community Reinvestment Act of 1977”, “Pub. Law 95-128, 91 Stat. 1147” según enmendada, y aquellos requisitos que por reglamento establezca el Comisionado de Instituciones Financieras. (Q) préstamos para capitalización de pequeñas y medianas empresas.- Los intereses sobre préstamos hasta doscientos cincuenta mil (250,000) dólares en el agregado por negocio exento otorgados a accionistas de negocios exentos para ser utilizados en la capitalización inicial o el subsiguiente requerimiento de capital de negocios exentos de una pequeña o mediana empresa, según dicho término se define en la Sección 2 (i) de la Ley Núm. 73 de 28 de mayo de 2008, conocida como la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”. Cualquier persona que posea obligaciones de las enumeradas en este párrafo, deberá someter con la planilla requerida por este Subtítulo, un estado demostrativo del número o cantidad de dichas obligaciones que posea y de los ingresos recibidos de las mismas, en la forma y suministrando la información que el Secretario requiera. (4) Dividendos.- (A) Los dividendos recibidos por corporaciones distribuidos de ingreso de desarrollo industrial provenientes de intereses sobre: (i) obligaciones del Gobierno de Puerto Rico o de cualesquiera de sus instrumentalidades o subdivisiones políticas; (ii) hipotecas aseguradas por la Autoridad de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico adquiridas después del 31 de marzo de 1977; o (iii) préstamos u otros valores con garantía hipotecaria otorgados por cualquier sistema de pensiones o de retiro de carácter general establecido por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, los municipios y las agencias, instrumentalidades y corporaciones del Gobierno de Puerto Rico, adquiridos después del 31 de marzo de 1977. (B) Distribuciones de corporaciones de dividendos limitados.- En el caso de un individuo, los dividendos que reciba de una corporación de dividendos limitados que cualifique bajo la Sección 1101.01(a)(6)(A). El contribuyente deberá someter con la planilla un estado demostrativo del número de acciones de la corporación de dividendos limitados que posea y de los dividendos recibidos sobre dichas acciones durante el año contributivo. (C) Dividendos de asociaciones cooperativas.- El ingreso recibido por residentes de Puerto Rico por concepto de distribución de dividendos efectuados por asociaciones cooperativas domésticas. (D) Dividendos de un Asegurador Internacional o de una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional.- Distribuciones de dividendos efectuados por un Asegurador Internacional o una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional a tenor con lo establecido en el Artículo 61.240 del Código de Seguros de Puerto Rico. (5) Sacerdotes o ministros.- El valor razonable de alquiler de una casa de vivienda y sus pertenencias, así como el pago del agua, luz, gas y teléfono concedidos a un sacerdote o ministro de cualquier religión debidamente ordenado, como parte de su compensación. Para ser elegible para la exención dispuesta en este párrafo, los gastos por este concepto no pueden ser suntuosos ni extravagantes según determine el Secretario. (6) Incentivos recibidos por agricultores.- (A) En el caso de cualquier agricultor, los incentivos que reciba del Gobierno de Puerto Rico para: (i) la compra de maquinaria agrícola utilizada para la producción de caña de azúcar, café, vegetales, arroz y frutos alimenticios; (ii) la compra de abono, yerbicida, fungicida y materiales para el mejoramiento del terreno, para la apicultura, maricultura, acuacultura y otros que determine o adicione el Secretario de Agricultura; (iii) la compra de alambre, postes, materiales para los cercados de ganado y otros que determine o adicione el Secretario de Agricultura; y (iv) para la construcción de facilidades ganaderas, porcinas, avícolas y embarcaciones pesqueras. (B) Estos incentivos se considerarán una reducción de los costos o gastos, según sea el caso, incurridos por el agricultor. El Secretario de Agricultura deberá someter al Secretario anualmente, en o antes del 31 de enero del año siguiente al año natural en que se otorgaron los referidos incentivos, una relación conteniendo la siguiente información: (i) nombre, número de cuenta y dirección de cada agricultor a quien se han concedido los incentivos, y (ii) concepto y monto de los incentivos. (7) Mejoras efectuadas por el arrendatario en la propiedad del arrendador.- El ingreso, que no sea rentas, derivado por el arrendador de propiedad inmueble a la terminación del arrendamiento que represente el valor atribuible a edificaciones o a otras mejoras efectuadas por el arrendatario en dicha propiedad. (8) Recobro de deudas incobrables, contribuciones anteriores, recargos y otras partidas.- El ingreso atribuible al recobro, durante el año contributivo, de una deuda incobrable, contribución anterior, recargo u otra partida, hasta el monto del recobro excluible con respecto a dicha deuda, contribución, recargo u otra partida. Para los fines de este párrafo: (A) Definición de deuda incobrable.- El término “deuda incobrable” significa una deuda por cuya pérdida parcial o total de valor se concedió una deducción bajo este Subtítulo o bajo cualquier ley de contribuciones sobre ingresos anterior para cualquier año contributivo anterior. (B) Definición de contribución anterior.- El término “contribución anterior” significa una contribución con respecto a la cual se concedió una deducción o crédito para un año contributivo anterior. (C) Definición de recargo.- El término “recargo” significa una cantidad pagada o acumulada con respecto a la cual se concedió una deducción o crédito para un año contributivo anterior y que es atribuible a no haberse rendido planilla con respecto a una contribución o a no haberse pagado una contribución, dentro del término dispuesto por este Subtítulo o bajo la ley de contribuciones sobre ingresos bajo la cual se impone la contribución, o a no haberse rendido planilla en relación con una contribución o a no haberse pagado una contribución. (D) Definición de otra partida.- El término “otra partida” significa una cantidad pagada o acumulada con respecto a la cual se concedió una deducción para un año contributivo anterior. (E) Definición de recobro excluible.- El término “recobro excluible” respecto a una deuda incobrable, contribución anterior o recargo significa el monto, determinado de acuerdo con los reglamentos promulgados por el Secretario, de las deducciones o créditos concedidos por concepto de dicha deuda incobrable, contribución anterior o recargo, que no resultó en una reducción de la contribución del contribuyente bajo este Subtítulo, sin incluir la contribución impuesta por la Sección 1022.05, o bajo disposiciones correspondientes de leyes anteriores de contribuciones sobre ingresos, reducido por el monto excluible bajo este párrafo en años contributivos anteriores con respecto a dicha deuda, contribución o recargo. (F) Reglas especiales aplicables en el caso de la contribución impuesta por la