Cód. Mun. P.R. art. 7.304
Artículo 7.304. Utilización del Fondo de COFIM
(a) El depósito de la COFIM será depositado directamente en el Fondo de Redención de la COFIM y se utilizará exclusivamente para pagar o refinanciar, directa o indirectamente, toda o parte de las obligaciones de la COFIM para cumplir con los propósitos establecidos en el Artículo 7.302 de este Código. Por la presente, se autoriza a la COFIM a pignorar o de otra forma comprometer, todo o parte del depósito de la COFIM únicamente para el pago: (1) Del principal, intereses y prima de redención, si alguna, de dichos bonos; y (2) otras obligaciones que hayan sido incurridas con relación a dichos bonos para los propósitos contemplados en este Código y el pago de obligaciones incurridas bajo cualquier tipo de contrato de financiamiento, garantía o contrato de intercambio de tasas de interés otorgados con relación a dichos bonos u otras obligaciones incurridas por la COFIM. Dicha pignoración será válida y obligatoria desde el momento que se haga, sin necesidad de que medie un documento público o notarizado. El depósito de la COFIM así gravado, incluyendo aquellos que la COFIM reciba posteriormente, estarán inmediatamente sujetos a dicho gravamen, sin la necesidad de la entrega física de los mismos o de cualquier otro acto, y dicho gravamen será válido y obligatorio y prevalecerá contra cualquier tercero que tenga reclamación de cualquier clase por daños, incumplimiento de contrato u otro motivo contra la COFIM, irrespectivamente de que dicho tercero no haya sido notificado al respecto. Ningún contrato o escritura de fideicomiso, resolución o contrato de prenda, mediante el cual los derechos de la COFIM sobre el depósito de la COFIM o cualquier ingreso sean pignorados o cedidos tendrán que ser presentados o inscritos para perfeccionar el gravamen sobre los mismos contra cualquier tercero, excepto en los archivos de COFIM. (b) En adición a las distribuciones hechas conforme al Artículo 7.303(b) de este Código, las cantidades depositadas en el Fondo de Redención de la COFIM en exceso de las cantidades necesarias para pagar el principal y los intereses de los bonos de la COFIM por municipio, cumplir con las obligaciones contraídas bajo los documentos de emisión de los bonos o hacer cualquier otro pago relacionado con otras obligaciones incurridas por la COFIM, incluyendo pagos bajo contratos de intercambio de tasas de interés, en relación con dinero tomado a préstamo o bonos emitidos por la COFIM para el pago de los cuales el depósito de la COFIM haya sido pignorado, el exceso por municipio será depositado y distribuido al fondo general de cada municipio o a su Fondo de Redención Municipal establecido por la Sección 4050.08 de la Ley 1-2011, según enmendada, pero excluyendo de dicha distribución a los municipios que se acogieron al Artículo 7.300 de este Código, los cuales no tendrán derecho a participar de dicho exceso. No obstante lo anterior, de existir adelantos insolutos hechos por la AAFAF a un municipio, la COFIM primero reembolsará la AAFAF dichos adelantos insolutos y luego le distribuirá el restante al fondo general del municipio, según corresponda; disponiéndose que, a partir del °1 de julio de 2016, ni el BGF ni la Autoridad Fiscal tendrán autorización alguna de hacer adelantos pagaderos de la Transferencia Municipal; disponiéndose además, que cualquier adelanto insoluto hecho por la AAFAF antes del 1° de julio de 2016 será pagado según se provee en este Código. (c) Los bonos y otras obligaciones de la COFIM no constituirán una obligación o deuda del Gobierno de Puerto Rico, ni de sus otras instrumentalidades. Tampoco será responsable el Gobierno de Puerto Rico, ni sus otras instrumentalidades, por el pago de dichos bonos u obligaciones, los cuales no gozarán de la entera fe y crédito ni del poder del Gobierno de Puerto Rico para imponer contribuciones.