Cód. Pen. P.R. art. 40
Artículo 40. Incapacidad Mental
No es imputable quien al momento del hecho, a causa de enfermedad o defecto mental, carece de capacidad suficiente para comprender la criminalidad del acto o para conducirse de acuerdo con el mandato de ley. Los términos enfermedad o defecto mental no incluyen una anormalidad manifestada sólo por reiterada conducta criminal o antisocial. Para efectos de la prueba de incapacidad mental, el imputado deberá evidenciar la alegada incapacidad. [Nota: Enmiendas: Ley 246-2014]