Cód. Pen. P.R. art. 50
Artículo 50. Restricción domiciliaria
La pena de restricción domiciliaria consiste en la restricción de la libertad por el término de la sentencia, para ser cumplida en el domicilio de la persona o en otra residencia determinada por el tribunal, bajo las condiciones que propicien la rehabilitación social del convicto y no pongan en riesgo la seguridad de la comunidad. Esta pena es sustitutiva a la pena de reclusión señalada en el delito tipo, sujeta a las condiciones establecidas en este Artículo. La misma puede combinarse con la pena de reclusión y otras penas sustitutivas de la misma. En el caso de que el juez combine esta pena con una o más de las penas sustitutivas de reclusión o con la pena de reclusión, deberá asegurarse de que el total de años de duración de las penas que combinó no exceda el término estatutario del delito tipo por el que resultó convicto. Al imponer esta pena se considerarán, entre otros, los siguientes factores: si la persona convicta está empleada o estudia, la condición de salud, la estabilidad del grupo familiar, el compromiso de que no volverá a delinquir, la posibilidad de rehabilitación, el riesgo y beneficio para la comunidad y la disponibilidad de recursos familiares o de otras personas para colaborar con la consecución de los objetivos de esta pena y con el cumplimiento de las condiciones impuestas. La ejecución de esta pena corresponde al Departamento de Corrección y Rehabilitación que, sujeto a la reglamentación que adopte, supervisará el cumplimiento del plan de rehabilitación que forme parte de la sentencia e impondrá las condiciones que correspondan. El sentenciado a esta pena no podrá cambiar su lugar de residencia durante el término de la sentencia sin previa autorización del Departamento de Corrección y Rehabilitación que, a su vez, notificará al tribunal. Quien incumpla las condiciones de su restricción domiciliaria cumplirá reclusión por la totalidad de la sentencia, salvo que en la vista de revocación, el Juez a su discreción podrá abonarle parte del tiempo ya cumplido. Esta pena no está disponible para personas convictas por delitos graves cuyo término de reclusión señalado en el tipo sea mayor de ocho (8) años, excepto se trate de un delito cometido por negligencia. No obstante lo anterior, esta pena estará disponible para personas convictas por delitos graves, en los siguientes casos, certificados por prueba médica a satisfacción del tribunal: (a) Personas convictas que sufran de una enfermedad terminal o condición incapacitante degenerativa, previa certificación médica a tales efectos. (b) Personas convictas que no puedan valerse por sí mismos. En cualquier otro caso, esta pena podrá ser aplicada a delitos graves, a juicio del tribunal, de conformidad con la Ley de Sentencias Suspendidas, según enmendada. [Nota: Enmiendas: Ley 246-2014]