Cód. Rent. Int. P.R. sec. 1051.16
Sección 1051.16. Sistema para el Manejo de Créditos Contributivos
[Nota: Añadida por el Art. 56 de la Ley 52-2022] (a) Se autoriza al Secretario a crear el Manejador de Créditos Contributivos (MCC) como parte del sistema electrónico del Departamento de Hacienda para: (1) Facilitar la administración y fiscalización de los créditos contributivos. (2) Tener una herramienta automatizada e interactiva que permita la administración de los créditos contributivos desde su otorgación, sus reglas de uso, transferencia o cesión, reclamación, recobro y expiración. (3) Facilitar el intercambio de información entre el Departamento de Hacienda y otras agencias del Gobierno de Puerto Rico. (4) Facilitar la preparación de informes requeridos al Departamento de Hacienda por otras entidades gubernamentales en relación con el impacto fiscal de los créditos contributivos. (5) Proveer datos para la revisión periódica de los indicadores de desempeño de cada crédito contributivo. (b) Definiciones — Para propósitos de esta Sección los siguientes términos tendrán el significado que se dispone a continuación: (1) Crédito Post MCC — significa cualquier crédito contributivo otorgado, bajo este Código, el Código de Incentivos de Puerto Rico, leyes de incentivos anteriores o cualquier otra ley especial, a partir de la fecha de la implementación del MCC. (2) Crédito Pre MCC — significa cualquier crédito contributivo otorgado, bajo este Código, el Código de Incentivos de Puerto Rico, leyes de incentivos anteriores o cualquier otra ley especial, previo a la fecha de la implementación del MCC. (3) Agencia Reguladora — significa cualquier agencia gubernamental con autoridad bajo una ley de incentivos o ley especial para otorgar créditos contributivos. (4) Leyes de incentivos anteriores — Incluye, pero no se limita a, la Ley Núm. 135 de 9 de mayo de 1945, según enmendada, la Ley Núm. 72 de 21 de junio de 1962, según enmendada, la Ley 126 de 28 de junio de 1966, según enmendada, la Ley Núm. 54 de 21 de junio de 1971, según enmendada, la Ley Núm. 70 de 23 de junio de 1978, según enmendada, la Ley Núm. 47 de 26 de junio de 1987, según enmendada, la Ley Núm. 46 de 5 de agosto de 1989, según enmendada, la Ley 78-1993, según enmendada, la Ley 225-1995, según enmendada, la Ley 165-1996, según enmendada, la Ley 135- 1998, según enmendada, la Ley 213-2000, la Ley 244-2003, según enmendada, la Ley 325-2004, según enmendada, la Ley 73-2008, según enmendada, la Ley 26-2008, según enmendada, la Ley 74-2010, según enmendada, la Ley 83-2010, según enmendada, la Ley 118-2010, según enmendada , la Ley 27-2011, según enmendada, la Ley 113-2011, según enmendada, la Ley 20-2012, según enmendada, la Ley 22-2012, según enmendada, la Ley 1-2013, según enmendada, la Ley 95-2013, según enmendada, la Ley 135-2014, según enmendada, el Artículo 7 de la Ley 171-2014, según enmendada, la Ley 185-2014, según enmendada, la Ley 187-2015, según enmendada y la Ley 14- 2017, según enmendada, y cualquier otra ley de incentivos contributivos de naturaleza similar o análoga otorgada antes de la Ley 60-2019, según enmendada. (c) El Secretario establecerá, mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular, boletín informativo o cualquier otro comunicado de carácter general, la fecha de implementación del MCC para propósitos de los incisos (1) y (2) del apartado (b) de esta Sección, así como los procedimientos para el registro, transferencia o cesión, y reclamación de los créditos contributivos en el MCC. (d) No obstante lo dispuesto en el Código y cualesquiera otras leyes especiales, será requisito indispensable para tener derecho a reclamar cualquier Crédito Post MCC que el mismo este registrado en el MCC. Los Créditos Post MCC que no estén registrados en el MCC no podrán ser reclamados contra la responsabilidad contributiva determinada bajo al Subtítulo A de este Código, así como cualquier contribución sobre ingresos impuesta por el Código de Incentivos de Puerto Rico y leyes de incentivos anteriores o cualquier otra contribución sobre ingresos que se fije mediante ley análoga que las sustituyas o cualquier combinación de estas. (e) Coordinación Interagencial para el Registro de Créditos Contributivos en el MCC — El Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, así como cualquier otra Agencia Reguladora, notificará al Secretario de Hacienda, en la forma y manera que el Secretario de Hacienda establezca, los créditos contributivos otorgados por estas. (f) Se faculta al Secretario o cualquier funcionario o empleado del Departamento de Hacienda a utilizar mecanismos electrónicos para la recopilación de la información necesaria para la administración y fiscalización de los créditos contributivos de los sistemas electrónicos utilizados por el Departamento. (g) El Secretario podrá exigir la presentación de aquella documentación adicional que entienda necesaria para evidenciar la otorgación, aprobación y tenencia de los créditos contributivos. (h) Disposiciones transitorias al MCC - No obstante lo dispuesto en el Código y cualesquiera otras leyes especiales, los Créditos Pre MCC estarán sujetos a las siguientes reglas de uso: (1) Todo Crédito Pre MCC podrá ser reclamado, sujeto a las disposiciones de la ley bajo la cual el crédito fue otorgado y este Código, contra la contribución sobre ingresos, según determinada bajo las disposiciones de este Código, así como cualquier contribución sobre ingresos impuesta por el Código de Incentivos de Puerto Rico, y leyes de incentivos anteriores o cualquier otra contribución sobre ingresos que se fije mediante ley análoga que las sustituyas o cualquier combinación de éstas, durante un periodo de tres (3) años contributivos luego de la fecha de implementación del MCC. El Secretario establecerá, mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular, boletín informativo o cualquier otro comunicado de carácter general, el primer año contributivo de dicho periodo de tres (3) años. Disponiéndose que, durante dicho periodo y en los casos en que la ley bajo la cual se otorgó el crédito lo permita, el tenedor podrá vender o ceder el mismo y el comprador o cesionario estará sujeto a las limitaciones establecidas en este inciso. (2) Cualquier balance disponible y no utilizado de Créditos Pre MCC al finalizar el periodo de tres (3) años contributivos dispuesto en el párrafo (1) de este apartado, no podrá ser reclamado ni arrastrado a años contributivos subsiguientes. SUBCAPÍTULO B — CRÉDITOS REEMBOLSABLES. [Secs. 1052.01 — 1052.04]