Cód. Rent. Int. P.R. sec. 1061.12
Sección 1061.12. Planillas de Compañías de Seguros
(a) Para años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2019, toda compañía de seguros sujeta a tributación bajo este Subtítulo deberá rendir una planilla no más tarde del decimoquinto (15to.) día del cuarto (4to.) mes siguiente al cierre de su año contributivo, haciendo constar específicamente las partidas de su ingreso bruto, las deducciones y los créditos concedidos por este Subtítulo y aquella otra información, a los fines de hacer cumplir las disposiciones de este Subtítulo que el Secretario, por reglamentos, establezca. La planilla deberá ser jurada por la persona o las personas que funjan como presidente, vicepresidente u otro oficial principal y por el tesorero o tesorero auxiliar. No obstante lo anterior, en aquellos casos en los cuales las planillas sean rendidas utilizando medios electrónicos, se aceptará como evidencia de autenticación, la firma digital de los oficiales mencionados anteriormente. Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018, toda compañía de seguros sujeta a tributación bajo este Subtítulo deberá rendir la planilla no más tarde del decimoquinto (15to.) día del sexto (6to.) mes siguiente al cierre de periodo anual de contabilidad. (1) Prórroga automática. — Se concederá una prórroga automática para rendir la planilla requerida bajo este apartado (a), siempre que se cumpla con aquellas reglas y reglamentos que el Secretario establezca para la concesión de dicha prórroga. Esta prórroga automática se concederá por un periodo de tres (3) meses contados a partir de la fecha establecida en este apartado (a) para la radicación de la planilla, siempre que la compañía de seguros haga una solicitud a tal efecto no más tarde de dicha fecha de radicación de planilla. Disponiéndose que, para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2016, esta prórroga automática se concederá por un periodo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha establecida en este apartado (a) para la radicación de la planilla. (b) Lo dispuesto en esta Sección no será de aplicación a un Asegurador Internacional, ni a una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional que cumpla con el Artículo 61.040 del Código de Seguros de Puerto Rico. No obstante, una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional que cumpla con el Artículo 61.040 del Código de Seguros de Puerto Rico, deberá presentar al Secretario de Hacienda la certificación requerida por el Artículo 61.040(6) del Código de Seguros de Puerto Rico.