Cód. Rent. Int. P.R. sec. 1061.16
Sección 1061.16. Fecha y Sitio para Rendir Planillas
(a) Fecha para Rendir. — (1) Regla general. — Excepto dispuesto de otro modo en este Subtítulo, las planillas rendidas a base del año natural deberán radicarse en o antes del 15 de abril siguiente al cierre del año natural. Las planillas rendidas a base de un año económico deberán rendirse en o antes del decimoquinto día (15to.) del cuarto (4to.) mes siguiente al cierre del año económico. (2) Prórroga automática (A) En general. — Excepto se disponga de otro modo en este Subtítulo, se concederá a los individuos, corporaciones y sucesiones una prórroga automática para rendir las planillas, siempre que los mismos cumplan con aquellas reglas y reglamentos promulgados por el Secretario para la concesión de dicha prórroga. Esta prórroga automática se concederá por un periodo de tres (3) meses contados a partir de la fecha establecida para la radicación de la planilla, siempre que el contribuyente haga una solicitud a tal efecto no más tarde de dicha fecha de radicación de planilla, según establecida en este Subtítulo. No obstante, para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2016, la prórroga automática dispuesta en este inciso, se concederá por un periodo de seis (6) meses contados a partir de la fecha establecida para la radicación de la planilla, siempre que el contribuyente haga una solicitud a tal efecto no más tarde de dicha fecha de radicación de planilla, según establecida en este Subtítulo. (B) Contribuyentes que sean socios en sociedades sujetas a tributación bajo el Código de Rentas Internas Federal de 1986, Título 26 del Código de los Estados Unidos (“United States Code”), según enmendado. En el caso de un contribuyente que sea un socio en una sociedad sujeta a tributación bajo el Código de Rentas Internas Federal de 1986, Título 26 del Código de los Estados Unidos (“United States Code”), según enmendado, la prórroga automática establecida en el inciso (A) de este párrafo será por un periodo de seis (6) meses contados a partir de la fecha establecida para la radicación de la planilla. El Secretario establecerá, mediante reglamento al efecto, las condiciones bajo las cuales se concederá la prórroga. (3) Prórroga adicional. — Para años contributivos comenzados antes de 1 de enero de 2017, el Secretario podrá, bajo aquellas reglas y reglamentos que promulgue, conceder, en el caso de individuos que estuvieren fuera del país, en adición a la prórroga automática, una prórroga adicional para rendir las planillas. Esta prórroga adicional no excederá de tres (3) meses. Esta prórroga adicional no estará disponible para aquellos individuos que hayan solicitado la prórroga automática bajo el inciso (B) del párrafo (2) de este apartado. (4) Prórroga por servicio militar durante conflicto bélico. — Ver Sección 6080.16. (b) A Quién Rendir las Planillas. — Todas las planillas requeridas bajo este Subtítulo deberán ser rendidas al Secretario. (1) Se le reconoce al Secretario la facultad para exigir que la radicación de cualquier planilla requerida por este Subtítulo se haga utilizando medios electrónicos exclusivamente. (A) Radicación de la Planilla de Individuos. — Para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2014, la planilla de contribución sobre ingresos de individuos se radicará utilizando los medios o plataformas electrónicas que establezca el Secretario mediante reglamento u otra publicación oficial que se emita para el año contributivo corriente. Estos contribuyentes deberán seguir las reglas de radicación que establezca el Secretario mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general. El Secretario queda facultado para rechazar planillas radicadas en papel que no cumplan con los requisitos y excepciones que establezca el Secretario como excepción a la radicación por medios electrónicos. Aquella planilla radicada en papel que no cumpla con los requisitos para ser eximido de radicación electrónica y que sea rechazada por el Secretario bajo lo dispuesto en este inciso serán consideradas como planillas no radicadas y estarán sujetas a la penalidad dispuesta en la Sección 6030.11 del Subtítulo F de este Código. (c) Cuando la fecha de radicación de la planilla, incluyendo la prórroga, sea un sábado, domingo o día feriado, la fecha para radicar la misma será el próximo día laborable, independientemente de que sea requerido radicar la planilla por medios electrónicos. (d) Planillas de Grandes Contribuyentes. Las planillas de los grandes contribuyentes, según dicho termino se define en la Sección 1010.01(a)(35) de este Subtítulo, para los años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2014, deberán ser radicadas en la oficina que establezca el Secretario, o por medios electrónicos, si así lo dispone el Secretario mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general. Las planillas de grandes contribuyentes, que no sean sometidas conforme a lo que el Secretario así disponga, serán consideradas como planillas no radicadas y estarán sujetas a la penalidad dispuesta en la Sección 6030.11 del Subtitulo F de este Código. (e) Planillas de corporaciones con decreto de exención bajo leyes especiales. — Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018, la fecha de radicación de las planillas de corporaciones con decreto de exención bajo la Ley 60-2019, según enmendada, conocida como el “Código de Incentivos de Puerto Rico” o cualquier ley de naturaleza similar anterior o subsiguiente será el 15 de junio si las planillas son rendidas a base del año natural, o el decimoquinto (15to.) día del sexto (6to.) mes siguiente al cierre de periodo anual de contabilidad si las planillas son rendidas a base de un año económico. Las disposiciones de este apartado, no serán de aplicación a aquellos individuos o entidades conducto que tengan en vigor un decreto de exención y en consecuencia deberán someter sus planillas según lo dispuesto en este Subcapítulo para el tipo de contribuyente correspondiente. (f) Se faculta al Secretario de Hacienda a establecer en circunstancias extraordinarias, declaraciones de emergencia declaradas por el Gobernador de Puerto Rico o declaraciones de emergencia declaradas por el Presidente de los Estados Unidos de América, una nueva fecha límite para la radicación de planillas o declaraciones, cuyo vencimiento sea posterior a la fecha límite establecida en el apartado (a) de esta Sección. Dicha fecha no podrá extenderse más allá de seis (6) meses de la fecha de vencimiento establecida en el apartado (a) de esta Sección. De ejercer esta facultad, la fecha límite establecida en el apartado (a) de esta Sección y en las demás secciones del Subcapítulo A, del Capítulo 6, del Subtítulo A de este Código, será sustituida por la fecha que determine el Secretario mediante la publicación de una Determinación Administrativa y dicha fecha será considerada la fecha de radicación original para todos los propósitos de este Código.