Cód. Rent. Int. P.R. sec. 1091.01
Sección 1091.01. Contribución a Individuos Extranjeros No Residentes
(a) No dedicados a Industria o Negocio en Puerto Rico. — (1) Regla general. — (A) Imposición de la contribución. — Se impondrá, cobrará y pagará para cada año contributivo, en lugar de la contribución impuesta por las Secciones 1021.01 y 1021.02, sobre el monto recibido, o implícitamente recibido, por todo individuo extranjero no residente no dedicado a industria o negocio en Puerto Rico, procedente de fuentes dentro de Puerto Rico la contribución dispuesta a continuación: (i) intereses recibidos por una persona relacionada, rentas, regalías, salarios, anualidades, compensaciones, remuneraciones, emolumentos, distribuciones de entidades exentas según las disposiciones de los apartados (a)(8)(F), o (a)(5)(A) de la Sección 1101.01, ingresos atribuibles a la participación distribuible de un socio en una sociedad, ganancias netas de capital, u otras ganancias, beneficios e ingresos anuales o periódicos que sean fijos o determinables (que no sean primas de seguros o intereses), una contribución de veintinueve (29) por ciento; (ii) dividendos, una contribución de quince (15) por ciento; (iii) ingresos atribuibles a la participación distribuible de un accionista en una corporación de individuos, una contribución de treinta y tres (33) por ciento. (B) Lo establecido en este apartado no será de aplicación a los intereses (incluyendo el descuento de originación, cartas de créditos y otras garantías financieras), dividendos, beneficios de sociedades u otras partidas de ingresos similares a éstos recibidos de un Asegurador Internacional o de una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional que cumpla con el Artículo 61.040 del Código de Seguros de Puerto Rico, o a la cantidad de cualesquiera beneficios o intereses recibidos con arreglo a un contrato de seguro de vida o de anualidad emitido por un Asegurador Internacional. (2) Definición de “ganancias netas de capital”. — El término “ganancias netas de capital” significa el monto por el cual las ganancias derivadas de fuentes dentro de Puerto Rico en ventas o permutas de activos de capital excedan sus pérdidas, atribuibles a fuentes dentro de Puerto Rico, en tales ventas o permutas. Para fines de determinar las ganancias de capital, las ganancias y las pérdidas serán tomadas en consideración solamente si, y hasta el límite en que, las mismas serían reconocidas y tomadas en consideración si dicho individuo se dedicara a industria o negocio en Puerto Rico, excepto que tales pérdidas serán determinadas sin los beneficios del arrastre de pérdida de capital dispuestos en las Secciones 1021.01 y 1021.02. (3) Definición de “persona relacionada”. — El término “personal relacionada” tendrá el mismo significado establecido en la Sección 1010.05 de este Subtítulo (b) Dedicados a Industria o Negocio en Puerto Rico. — Un individuo extranjero no residente dedicado a industria o negocio en Puerto Rico durante el año contributivo tributará sobre su ingreso neto que esté realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio dentro de Puerto Rico, según se dispone en el Subcapítulo A del Capítulo 2 de este Subtítulo. Al determinar el ingreso neto para fines de este apartado, el ingreso bruto consistirá del ingreso bruto que esté realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio dentro de Puerto Rico. (c) Elección para Tratar el Ingreso de Propiedad Inmueble como Ingreso Relacionado con Negocios en Puerto Rico. — (1) En general. — Un individuo extranjero no residente no dedicado a industria o negocio en Puerto Rico que durante el año contributivo derive cualquier ingreso de propiedad inmueble localizada en Puerto Rico poseída para la producción de ingresos, o de cualquier interés en dicha propiedad, incluyendo ganancias en la venta o permuta de dicha propiedad inmueble o cualquier interés en la misma y que, a no ser por este apartado, no se trataría como ingreso que está realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio dentro de Puerto Rico, puede elegir para dicho año contributivo considerar todo dicho ingreso como ingreso que está realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio dentro de Puerto Rico. En tal caso, dicho ingreso se tributará según se dispone en el apartado (b). Una elección bajo este párrafo para cualquier año contributivo permanecerá en vigor para todos los años contributivos siguientes, excepto que, con el consentimiento del Secretario, tal elección puede ser revocada con respecto a cualquier año contributivo. (2) Si una elección hecha de acuerdo al párrafo (1) ha sido revocada, no se podrá hacer una nueva elección para los próximos cuatro (4) años contributivos siguientes a aquél para el cual es efectiva la revocación, a menos que el Secretario apruebe la misma. (3) Forma y fecha de elección y revocación. — Una elección según el párrafo (1) o cualquier revocación de dicha elección, se hará solamente en la forma y fecha que el Secretario disponga mediante reglamentos. (4) Reglas especiales. — Para propósitos de este Subtítulo — (A) En cuanto a otros ingresos de fuentes dentro o fuera de Puerto Rico derivados por un individuo extranjero no residente, una elección bajo el párrafo (1) por sí sola no tendrá el efecto de tratar a dicho individuo como dedicado a una industria o negocio en Puerto Rico; y (B) un individuo extranjero no residente que sea socio en una sociedad especial no podrá efectuar una elección bajo el párrafo (1) con respecto a su participación distribuible del ingreso neto de la sociedad especial o con respecto a cualquier propiedad inmueble poseída por dicha sociedad especial. (d) Disposiciones Transitorias. — Cualquier distribución de dividendos y participación en beneficios de sociedades (excepto participaciones en beneficios de sociedades especiales) efectuada durante el período comprendido entre el día 1 de julio de 2006 y el 31 de diciembre del 2006, estará sujeta a una tasa contributiva especial de un cinco (5) por ciento del monto total recibido por un individuo extranjero no residente, en lugar de la contribución especial establecida bajo el apartado (a)(1)(A)(ii). Se excluyen de la aplicación de esta disposición las distribuciones efectuadas por parte de una corporación pública a dichos individuos. No obstante lo anterior, las distribuciones de ese modo efectuadas y tributadas de conformidad con las disposiciones de este apartado no tienen que ser corrientemente distribuidas a los accionistas o socios de las entidades que efectúen dichas distribuciones. De acuerdo con lo cual, dichos dineros pueden mantenerse en los libros de la corporación o sociedad en cuestión, con el propósito de cumplir cualquier tipo de compromiso contractual, comercial o estatutario de dichas entidades, a ser tomados en cuenta al momento en que se vaya a efectuar cualquier tipo de distribución por parte de la Junta de Directores o socio administrador o directivos de dichas corporaciones o sociedades, y sujetos como tal a la discreción de estos, en términos de la fuente o procedencia de los dineros a ser distribuidos en el futuro por cualesquiera de dichas entidades.