Cód. Rent. Int. P.R. sec. 1102.02
Sección 1102.02. Ingreso Neto Comercial No Relacionado
(a) Definición. — El término “ingreso neto comercial no relacionado” significa el ingreso bruto derivado por cualquier organización proveniente de cualquier industria o negocio no relacionado (según se define en la Sección 1102.03) explotado regularmente por ésta, menos las deducciones admitidas por el Subcapítulo C del Capítulo 3 de este Código que estén directamente relacionadas con la explotación de dicha industria o negocio, ambos computados con las excepciones, adiciones y limitaciones establecidas en el apartado (b). En el caso de una organización descrita en la Sección 1102.01 que sea una organización extranjera, el ingreso neto comercial no relacionado será el ingreso bruto derivado de fuentes dentro de Puerto Rico, y el ingreso bruto que esté realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico, determinado bajo las Secciones 1035.01 y 1035.04 y las Secciones 1091.02, 1091.03(a), 1092.01(c) y 1092.03(a). (b) Excepciones, Adiciones y Limitaciones. — Las excepciones, adiciones, y limitaciones aplicables a la determinación del ingreso neto comercial no relacionado son las siguientes: (1) Se excluirán todos los dividendos, beneficios de sociedades, intereses, y anualidades y todas las deducciones directamente relacionadas con dicho ingreso. (2) Se excluirán todas las regalías, incluyendo regalías predominantes (“overriding royalties”), ya sean medidas por la producción o por el ingreso bruto o neto de la propiedad, y todas las deducciones directamente relacionadas con dicho ingreso. (3) Se excluirán todas las rentas de propiedad inmueble (incluyendo propiedad mueble arrendada con la propiedad inmueble), y todas las deducciones directamente relacionadas con tales rentas. (4) No obstante lo dispuesto en el párrafo (3), en el caso de un arrendamiento comercial (según se define en la Sección 1102.04) se incluirá, como una partida de ingreso bruto derivada de una industria o negocio no relacionado, la cantidad determinada bajo la Sección 1102.04(a)(1), y será admitida como una deducción, la cantidad determinada bajo la Sección 1102.04(a)(2). (5) Se excluirán todas las ganancias o pérdidas en la venta, permuta, u otra disposición de propiedad que no sea — (A) existencias en el negocio u otra propiedad de tal naturaleza que sea propiamente incluible en el inventario si estuviere en existencia al cierre del año contributivo, o (B) propiedad poseída primordialmente para la venta a parroquianos en el curso ordinario de la industria o negocio. (6) La deducción por pérdida neta en operaciones dispuesta en la Sección 1033.14 será admitida, excepto que — (A) la pérdida neta en operaciones para cualquier año contributivo, el monto de la pérdida neta en operaciones a arrastrarse a cualquier año contributivo, y la deducción por pérdida neta en operaciones para cualquier año contributivo se determinarán bajo la Sección 1033.14 sin tomar en consideración cantidad alguna de ingreso o deducción que sea excluida bajo este Subcapítulo del cómputo del ingreso neto comercial no relacionado; y (B) el término “año contributivo precedente” según se usa en la Sección 1033.14 no incluirá año contributivo alguno para el cual la organización no estuvo sujeta a las disposiciones de este Subcapítulo. (7) Se excluirá todo el ingreso derivado de trabajos de investigación para — (A) los Estados Unidos, cualquiera de sus agencias o instrumentalidades o cualquier estado o subdivisión política de los mismos y (B) el Gobierno de Puerto Rico, cualquiera de sus agencias o instrumentalidades o cualquiera de sus subdivisiones políticas y se excluirán todas las deducciones directamente relacionadas con tal ingreso. (8) En el caso de un colegio, universidad u hospital se excluirá todo el ingreso derivado de trabajo de investigación realizado para cualquier persona, y todas las deducciones directamente relacionadas con dicho ingreso. (9) En el caso de una organización administrada primordialmente con el propósito de realizar trabajos de investigación fundamental cuyos resultados están libremente disponibles para el público en general, se excluirá todo el ingreso derivado del trabajo de investigación realizado para cualquier persona, y todas las deducciones directamente relacionadas con tal ingreso. (10) En el caso de cualquier organización descrita en la Sección 1102.01(a), la deducción admitida por la Sección 1033.10 (relacionada a donativos y aportaciones para fines caritativos y otros fines) será admitida (esté o no directamente relacionada con la explotación de la industria o negocio), pero no excederá del diez (10) por ciento del ingreso neto comercial no relacionado, computado sin el beneficio de este párrafo. (11) En el caso de cualquier fideicomiso descrito en la Sección 1102.01(b), la deducción admitida por la Sección 1033.15(a)(3) (relacionada a donativos y aportaciones para fines caritativos y otros fines) será admitida (esté o no directamente relacionada con la explotación de la industria o negocio), y para tal fin una distribución hecha por el fideicomiso a un beneficiario descrito en la Sección 1033.15(a)(3) será considerada como un donativo o aportación. La deducción admitida por este párrafo no excederá del cincuenta (50) por ciento del ingreso neto comercial no relacionado, computado sin el beneficio de este párrafo. (12) Se admitirá una deducción específica de mil (1,000) dólares.