Cód. Inc. P.R. sec. 3000.02
Sección 3000.02. Reglas Adicionales Para la Concesión, Venta y Traspaso de Créditos Contributivos
(a) Los créditos contributivos otorgados bajo el apartado (a) de esta Sección estarán sujetos a lo siguiente: 1. Los créditos contributivos se otorgarán a los Negocios Exentos que posean un Decreto bajo este Código o bajo Leyes de Incentivos Anteriores. 2. Los créditos contributivos podrán utilizarse, respecto al Año Contributivo en cuestión, contra el cien por ciento (100%) de la responsabilidad contributiva determinada para tal año conforme al Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, incluyendo la contribución básica alterna aplicable a individuos y la contribución alternativa mínima aplicable a corporaciones, así como cualquier contribución sobre ingresos impuesta por este Código respecto a las actividades que dieron base al crédito contributivo, o cualquier otra contribución sobre ingresos que se fije mediante ley especial o cualquier combinación de éstas. Además, los créditos contributivos podrán utilizarse contra la responsabilidad contributiva de cualquier planilla no vencida, incluyendo bajo prórroga válida, aunque sea de un año anterior al del otorgamiento del crédito contributivo. 3. La titularidad de los créditos contributivos será del Negocio Exento. En el caso de un Condohotel, y solo para propósitos de los créditos contributivos, dispuestos en la Sección 3010.01 de este Código, el Desarrollador del Condohotel podrá elegir entre solicitar el crédito contributivo para sí o reservar el crédito contributivo para que el adquirente de una unidad de Condohotel lo reclame. 4. Los créditos contributivos podrán arrastrase hasta ser agotados, sujeto a las disposiciones del apartado (h) de la Sección 1051.16 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, si aplican. No obstante, se autoriza al Secretario del DDEC a limitar el arrastre de tales créditos mediante el Reglamento de Incentivos. 5. Los Créditos Contributivos no podrá ser reintegrables, excepto según se dispone bajo el apartado (d) de la Sección 3000.01. 6. A excepción de los créditos contributivos dispuestos en la Sección 3020.01, los créditos contributivos o cualquier parte de éste que sean emitido conforme a este Código podrán ser cedidos, vendidos o de cualquier modo traspasados, sin que ello constituya un evento tributable, bajo el Código de Rentas Internas de Puerto Rico y la “Ley de Patentes Municipales” o cualquier ley posterior que la sustituya, para el Negocio Exento que ceda, vende o traspase tales créditos ni para la persona que adquiere tales créditos. Asimismo, los créditos contributivos otorgados bajo la Sección 3010.01(a)(1) y 3010.01 (a)(2) de este Código, tales créditos podrán ser cedidos, vendidos o de cualquier modo traspasados únicamente por un Negocio Exento luego de finalizada la construcción y desarrollo de la totalidad del Proyecto de Turismo y determinado el monto final del crédito contributivo por inversión turística, mediante una certificación a tales efectos que emitirá el Secretario del DDEC. No obstante lo anterior y sujeto a las términos y condiciones dispuestas por el Secretario del DDEC en el Decreto emitido al Negocio Exento, el Secretario del DDEC podrá autorizar al Negocio Exento ceder, vender o traspasar la parte del crédito establecido en la Sección 3010.01(a)(1)(i) de este Código en el año que el Negocio Exento obtuvo el financiamiento necesario para la construcción del Proyecto de Turismo. Cualquier descuento admitido por un cesionario en la venta o cualquier otro modo de traspaso de créditos contributivos otorgados conforme a este Código no constituirá ingreso bajo el Código de Rentas Internas de Puerto Rico o volumen de negocios bajo la “Ley de Patentes Municipales” [Nota: Derogada y sustituida por el Libro VII, Cap. III de la Ley 107-2020, “Código Municipal de Puerto Rico”] o cualquier ley posterior que la sustituya. 7. La base de los activos que comprenden toda la inversión que genere los créditos contributivos se reducirá por la cantidad tomada como crédito por tal inversión, pero nunca podrá reducirse a menos de cero. 8. Todo Crédito Contributivo otorgado bajo este Código o Leyes de Incentivos Anteriores que cumpla con la definición provista del apartado (b)(1) de la Sección 1051.16 del Código de Rentas Internas estará sujeto a las disposiciones del apartado (d) de dicha sección.” (b) Se autoriza al Secretario del DDEC a establecer mediante el Reglamento de Incentivos los procesos para la concesión de los créditos contributivos autorizados por el apartado (a) de esta Sección, los cuales estarán sujetos a los mismos principios establecidos en los apartados (a) y (b) de la Sección 3000.01. (c) Se autoriza al Secretario del DDEC a regular las disposiciones del apartado (b) de esta Sección, así como a imponer reglas o limitaciones adicionales que estime pertinente respecto a los créditos contributivos autorizados bajo el apartado (a) de esta Sección mediante el Reglamento de Incentivos.