Ley 0115-1966 art. 2
Artículo 2. Esta ley empezará a regir inmediatamente des- pues de su aprobación
Aprobada, en 2ü de junio de 1966. Junta Azucarera—Cañas; Costos de Arrastre y Arrimo; Estudio (P. del S. 448) [NÚM. 116] [Aprobada en 2k de junio de 1966'] LEY Para enmendar la Sección 2 de la Ley núm. 60 de 19 de junio de 1965. Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Sección 1.—Se enmienda la Sección 2 de la Ley núm. 60 de 19 de junio de 19656 para que se lea como sigue: "Sección 2.—La acción de la Junta Azucarera de Puerto Rico sobre el particular deberá ser tomada antes del 1 de julio de 1966." Sección 2.—Esta ley empezará a regir inmediatamente des- pues de su aprobación. Aprobada en 2^ de junio de 1966. Elecciones e Inscripciones—Listas Electorales (P. de la C. 371) [NÚM. 117] [Aprobada en 2k de junio de 1966~\ LEY Para enmendar la sección 30 de la Ley núm. 1, aprobada en 5 de octubre de 1965, conocida como Ley General de Inscripciones. Decrétobse por IOL Asamblea LegislcLtiva de Puerto Rico: 6 5 L.P.R.A. sec. 374 nota.