Ley 102-1969 art. 1
Artículo 1.
Se autoriza a las personas que ejercen la ocupación de chófer, según este término se define en el Artículo 2 de esta ley, a constituirse en entidad jurídica o corporación cuasi pública bajo el nombre de Colegio de Chóferes de Puerto Rico, siempre que la mayoría de tales chóferes así lo acuerden en referéndum que al efecto se celebrará, según se dispone más adelante.