Ley 102-1969 art. 3

Artículo 3.

Last amended: 1969Year: 1969Length: 521 wordsOfficial source
El Colegio tendrá facultad: (a) Para subsistir a perpetuidad bajo ese nombre; (b) Para poseer y usar un sello que podrá alterar a su voluntad; (c) Para demandar y ser demandado como persona jurídica; (d) Para adquirir derechos y bienes, tanto muebles como inmuebles, y cualesquiera fondos por donación, legado, tributos entre sus propios miembros, compra, traspasos, cesiones, subsidio, asignaciones, anticipos, préstamos y otros pagos análogos, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o de cualquiera de sus departamentos, así como de entidades gubernamentales federales, estatales y municipales y personas y entidades privadas, para llevar a cabo sus fines; y para entrar en convenios con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquiera de sus departamentos y con tales entidades gubernamentales o personas o entidades privadas para el uso de tales fondos o bienes muebles o inmuebles así como para poseerlos, administrarlos, hipotecarlos, arrendarlos y disponer de los mismos en cualquier forma que considere necesario para realizar sus fines; (e) Para otorgar y ejecutar todos los documentos necesarios o adecuados al ejercicio de sus poderes y deberes; (f) Para nombrar sus funcionarios u oficiales, que se elegirán en número de veintiuno, de los cuales corresponderán por lo menos uno a cada distrito senatorial; (g) Para adoptar su reglamento, que será obligatorio para sus miembros, según lo disponga la Junta de Gobierno que más adelante se establece; y para enmendar aquél, en la forma y bajo los requisitos que en el mismo se estatuyan; (h) Para adoptar e implantar un código de ética ocupacional que regirá la conducta de sus miembros; (i) Para recibir e investigar las quejas que se formulen respecto a la conducta de los miembros del Colegio, remitirlas a la Junta de Gobierno para que actúe y, luego de celebrar ésta una vista en que se brinde oportunidad al interesado a ser oído, en los casos en que se encontrare causa fundada para la queja, proceder a suspender o expulsar al chófer como miembro del Colegio y notificar tal acción, indicando la base para la misma, a la Comisión de Servicio Público o al Departamento de Obras Públicas, o a ambas, según sea el caso, para la acción que proceda; (j) Para edificar cualquier facilidad que sea necesaria y conveniente a los fines de esta ley; (k) Para proteger a los miembros en el ejercicio de la ocupación de chófer, y mediante la creación de montepíos, sistema de seguro y fondos especiales, y en cualquier otra forma ayudar a aquellos que estén desempleados, que sufran accidentes, que se enfermen o que se retiren por incapacidad física o por avanzada edad, y a los herederos o beneficiarios de los que fallezcan; (l) Para promover el mejoramiento de las condiciones de trabajo y de vida de los chóferes y sus familias; (m) Para hacer disponible asistencia o asesoramiento legal a miembros en el ejercicio de la ocupación de chófer, o de otra naturaleza relacionada con su trabajo; (n) Para ejercitar las facultades incidentales que fueren necesarias o convenientes a los fines de su creación y funcionamiento y para el logro más eficaz de la política pública enunciada en esta ley.
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