Ley 102-2003 art. 2

Artículo 2. [1 L.P.R.A

Year: 2003Length: 267 wordsOfficial source
§ 5158 Inciso (b)] Anualmente, el (la) Gobernador(a) del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, emitirá proclama al efecto, con por lo menos diez (10) días de anticipación al 1 de marzo, en la que exhortará al pueblo puertorriqueño, así como ordenará a las distintas agencias y entidades encargadas de ofrecer servicios a las comunidades desventajadas, especialmente a las comunidades especiales cualificadas de conformidad con la Ley Núm. 1 de 1 de marzo de 2001, según enmendada, a organizar y auspiciar las actividades propias de la celebración de la "Semana del Líder y los Grupos Comunitarios y de la Autogestión Comunitaria en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico", entre las cuales habrá de reconocerse el trabajo y los logros de los líderes comunitarios, así como de las distintas comunidades, especialmente de las comunidades especiales de Puerto Rico. Recae en la Oficina del Coordinador General para el Financiamiento Socio-Económico y la Autogestión, creada por la Ley Núm. 1, supra, la responsabilidad de dirigir y coordinar, de manera integrada, todos los esfuerzos gubernamentales dirigidos a alcanzar los propósitos de esta Ley. A tales fines, la Oficina del Coordinador General para el Financiamiento Socio-Económico y la Autogestión contará con la colaboración de los miembros del Consejo Asesor para el Desarrollo de las Comunidades Especiales, constituido y creado por la Ley Núm. 1, supra. También, para lograr los fines de esta Ley, la Oficina del Coordinador General para el Financiamiento Socio-Económico y la Autogestión podrá dirigir y coordinar, de manera integrada con los esfuerzos gubernamentales, cualquier colaboración ofrecida por organizaciones cívicas, empresas privadas, universidades, fundaciones y grupos comunitarios, entre otros.
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