Ley 113-2010 sec. 2

Sección 2. Se notificarán al Registro Central de Cáncer de Puerto Rico, todos los reportes patológicos, citológicos, reportes de médulas óseas, autopsias, laboratorios clínicos, revisiones de patología, marcad

Last amended: 2010Year: 2010Length: 178 wordsOfficial source
ores de tumores, estudios de imágenes y cualesquiera otros informes clínicos, de laboratorio o patológicos compatibles con el diagnóstico clínico, que demuestren o confirmen, o contribuyan al diagnóstico específico o a la determinación de la extensión de la condición al momento del diagnóstico, de cualquier caso de cáncer, carcinoma, linfoma (incluyendo la enfermedad de Hodgkin), sarcoma, leucemia, tumores benignos del sistema nervioso central o cualquier otro crecimiento maligno o enfermedad neoplásica, así como cualquier otra información relacionada al diagnóstico y a la extensión de la condición, dentro de los treinta (30) días siguientes al diagnóstico o la prueba. Estarán obligados a notificar los casos al Registro, utilizando los criterios de selección, la vía, el medio y el formato establecidos por el Registro mediante reglamento, las siguientes partes: a. Laboratorios clínicos y patológicos, públicos o privados, b. Dermatopatólogos, c. Hematólogos oncólogos y oncólogos médicos que diagnostiquen cualesquiera de las condiciones descritas en esta Sección, d. Cualquier otro centro en que se practique alguna prueba que demuestre o confirme que alguna persona padece de las condiciones reportables según esta Ley.
Ley 113-2010 sec. 2: Sección 2. Se notificarán al Registro Central de Cáncer de Puerto Rico, todos los reportes patológicos, citológicos, reportes de médulas óseas, autopsias, laboratorios clínicos, revisiones de patología, marcad | Justis AI