Ley 114-2001 art. 5

Artículo 5. Junta de Directores

Year: 2001Length: 998 wordsOfficial source
(A) Composición de la Junta. La Corporación será dirigida por una Junta de cinco (5) integrantes, compuesta por dos (2) directores Ex Officio y tres (3) directores independientes. Los dos (2) directores Ex Officio serán las personas que ocupen en propiedad el cargo de Director Ejecutivo de la Autoridad de Asesoría y Agencia Fiscal de Puerto Rico y la persona que ocupe en propiedad el cargo de Comisionado de Instituciones Financieras. Los tres (3) directores independientes serán un (1) académico con formación en reglamentación financiera, finanzas y/o contabilidad y dos (2) personas con amplia experiencia en servicios financieros del sector privado. Los tres (3) directores independientes serán designados por la persona que ocupe el cargo de Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus nombramientos estarán sujetos al consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. Todos los integrantes de la Junta tendrán una responsabilidad fiduciaria para con las cooperativas aseguradas, sus socios y sus depositantes y deberán actuar como personas prudentes y razonables en todos los asuntos bajo su atención. Ningún director podrá utilizar su posición ni la información a la que tenga acceso para beneficio propio ni de ningún tercero. (B) Requisitos de los directores de la Corporación: Desde que inicien sus funciones y durante toda su incumbencia los directores deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1. Ser personas de reconocida probidad ética, moral y cumplidoras de sus obligaciones financieras personales, profesionales y comerciales. Rev. 24 de septiembre de 2024 www.ogp.pr.gov Página 11 de 38 “Ley de la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Ahorro y Crédito” [Ley 114-2001, según enmendada] 2. Contar con preparación profesional en materias de finanzas o administración, así como con preparación o experiencia en el campo de seguros, auditorías, conocimiento de la legislación aplicable y del modelo de organización cooperativa, a excepción de aquellos directores en representación del Gobierno, quienes ya cumplen con unos requisitos de ley de conformidad a los cargos gubernamentales que desempeñan. 3. Habilidad para comunicarse en idioma español e inglés. 4. No haber fungido como candidatos a cargos electivos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 5. Los directores no podrán ocupar cargos directivos ni ser funcionarios o empleados de entidades cooperativas ni de otras instituciones financieras, incluyendo pero sin limitarse a bancos, cooperativas federales, instituciones financieras no depositarias, firmas de corretaje y/o inversiones, empresas o agencias de seguro, ni entidades similares, ni tener interés o participación directa o indirecta en contratos o entidades contratadas por ninguna de las entidades mencionadas anteriormente, incluyendo la prestación de servicios profesionales. Al momento de su designación y durante los dos años previos, los directores no deben tener ningún vínculo financiero ni ninguna afiliación con ninguna cooperativa regulada por COSSEC, con el Movimiento Cooperativo, ni con ninguna otra institución financiera, incluyendo pero sin limitarse a bancos, cooperativas federales, instituciones financieras no depositarias, firmas de corretaje y/o inversiones, empresas o agencias de seguro, ni entidades similares. Los directores estarán impedidos de representar los intereses o asesorar directa o indirectamente a ninguna persona natural o jurídica cuyas actividades o negocio compitan con las actividades y operaciones de las Cooperativas de Ahorro y Crédito. 6. No podrán ser directores las personas cuyos intereses particulares o de los integrantes de su unidad familiar involucren conflictos de intereses con las cooperativas reguladas por la COSSEC. 7. No haber sido convicto en cualquier jurisdicción por delitos graves ni por delitos que impliquen depravación moral. 8. En el caso de los directores independientes, no podrán ocupar o haber ocupado ninguna de las principales posiciones en el Gobierno del Estado Libre Asociado Puerto Rico ni de ninguna de sus agencias, corporaciones o instrumentalidades ni de la Junta de Supervisión Fiscal organizada bajo los términos de la Ley para la Supervisión, Administración y Estabilidad de Puerto Rico, conocida por sus siglas en inglés como “PROMESA”. Tampoco podrán ocupar cargos directivos o de confianza en agencias o corporaciones públicas, ni ser empleados de agencias o departamentos de agencias gubernamentales, ni tener interés o participación directa o indirecta en contratos con o en entidades contratadas por el Gobierno ni ninguna de sus agencias, corporaciones o instrumentalidades ni de la Junta de Supervisión Fiscal. El formulario de nominación contará con espacio para exponer el nombre, la dirección y las credenciales de los nominados. (C) Términos, cargos oficiales de la Junta y vacantes: Los directores independientes ejercerán sus cargos por términos de tres (3) años y no podrán ser re nominados por más de dos (2) términos consecutivos. Los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario y Subsecretario de la Junta de Directores serán seleccionados, Rev. 24 de septiembre de 2024 www.ogp.pr.gov Página 12 de 38 “Ley de la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Ahorro y Crédito” [Ley 114-2001, según enmendada] mediante el voto mayoritario de los miembros de la Junta, de entre los directores independientes. Durante el término de vigencia de sus cargos, los directores deberán mantenerse en pleno cumplimiento con las cualificaciones requeridas en esta Ley. De faltar a cualquiera de los requerimientos, dicho director cesará en sus funciones y será reemplazado por otra persona cualificada mediante nueva designación en cumplimiento con las exigencias de esta Sección de Ley. (D) Compensación. Los integrantes de la Junta no recibirán compensación o remuneración alguna por el desempeño de sus funciones, disponiéndose sin embargo que a los directores independientes se les pagará una dieta razonable y el reembolso de los gastos de viajes en que incurran por cada día de reunión de la Junta o por desempeñar cualquier función o encomienda que le delegue el presidente de la Junta, de acuerdo con el reglamento que al efecto adopte la Junta. El pago de dietas y reembolso de gastos seguirá parámetros similares a los que rigen a las cooperativas aseguradas. Serán elegibles, además, para ser cobijados por las disposiciones del Artículo 12 de la Ley Que. 104 de 29 de junio de 1955, adicionado por la Ley Que. 9 de 26 de noviembre de 1975, según enmendada.
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