Ley 115-1965 art. 1

Artículo 1.

Year: 1965Length: 237 wordsOfficial source
El Secretario de Educación podrá cancelar el certificado de cualquier maestro permanentemente o suspender dicho certificado por tiempo determinado mediante el procedimiento que aquí se dispone, por cualesquiera de las siguientes causas: (a) Prevaricación, soborno o conducta inmoral. (b) Incompetencia en el desempeño de las funciones como maestro. (c) Negligencia en el desempeño de las funciones como maestro. (d) Insubordinación. (e) Convicción por un tribunal de justicia por cualquier delito grave o menos grave que implique depravación moral. (f) Incurrir en conducta prohibida por el Artículo 3.14 de la Ley Núm. 68 de 28 de Agosto de 1990 [Nota: Sustituidos por los Artículos 4.14 al 4.16 de la Ley 149-1999; derogada y sustituida por la Ley 85-2018]. (g) Observancia de una conducta desordenada, incorrecta o lesiva al buen nombre del sistema de educación de Puerto Rico. (h) Posesión del certificado mediante fraude o engaño. (i) Incurrir en violaciones a la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, conocida como "Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 1- 2012, "Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011"], según determine administrativamente el Director de la Oficina de Etica Gubernamental o un tribunal con jurisdicción. Revisado 16 de abril de 2024 www.ogp.pr.gov Página 1 de 8 Ley de la Junta de Apelaciones del Sistema de Educación [Ley 115 de 30 de junio de 1965, según enmendada]
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