Ley 11-1965 art. 4

Artículo 4.

Year: 1965Length: 571 wordsOfficial source
El Gobernador, luego de haber recibido el informe del Comité, podrá dar instrucciones al Secretario de Justicia para que radique una petición de orden de entredicho provisional e injunction, ante el Tribunal de Primera Instancia, solicitando de dicho tribunal que expida, y éste expedirá, sin notificación previa a la parte o partes demandadas, una orden para que la organización obrera concernida se abstenga o desista de dicha huelga, sujeto a que el tribunal previamente Rev. 15 de abril de 2024 www.ogp.pr.gov Página 2 de 5 Ley de Procedimiento de Emergencias para Casos de Huelgas o Amenazas de Estas [Ley 11 de 22 de mayo de 1965] determine, a base de las alegaciones de la petición y de la prueba bajo juramento que se le presente ex parte, que: (1) Existe una huelga y existe una grave emergencia por razón de dicha huelga, por estar claramente en peligro la salud, o la seguridad públicas, o algún servicio público esencial, ya fuera en todo Puerto Rico, ya en cualquier sector de éste, o (2) existe una amenaza de huelga y existe una grave emergencia por razón de dicha amenaza de huelga, por estar claramente en peligro la salud, o la seguridad públicas, o algún servicio público esencial, ya fuera en todo Puerto Rico, ya en cualquier sector de éste. El tribunal, además, podrá dictar cualesquiera otras órdenes que fueren necesarias para efectuar los propósitos de esta ley. Cualquier orden que dicte el tribunal estará sujeta a revisión por certiorari ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico. La interposición de este recurso no suspenderá los efectos de la orden del Tribunal de Primera Instancia. Si después de considerar la prueba durante la vista en su fondo la cual se celebrará durante los siguientes diez (10) días, el Tribunal de Primera Instancia estuviere satisfecho de que efectivamente existen las circunstancias descritas que motivaron la orden de entredicho provisional, o estuviese satisfecho de que existen circunstancias análogas, emitirá una orden de injunction final sujeto a las limitaciones que más adelante se expresan. Si el tribunal, después de haberse celebrado la vista del caso en su fondo, llegase a una conclusión contraria, el tribunal dejará sin efecto la orden anterior dictada. Si cualquier persona natural o jurídica desobedeciera cualquier orden emitida por un tribunal al amparo de las disposiciones de esta ley, el tribunal tendrá facultad para castigarla por desacato criminal, y podrá imponer, como penalidad por el desacato, multa o cárcel, o ambas penas a su discreción. El tribunal podrá considerar que cada día que transcurra sin que se obedezca su orden da margen a un desacato distinto, pudiendo imponer penas sucesivas que podrán variar de día en día, de acuerdo con su discreción. A los fines de las gestiones de cobro de las multas que pudiese imponer un tribunal para castigar el desacato incurrido por la desobediencia de órdenes suyas bajo las disposiciones de esta ley, no serán de aplicación las disposiciones de la Ley núm. 513, de 30 de abril de 1946 [Nota: Esta Ley añadió un Inciso (13) al Art. 249 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico de 1933]. Las disposiciones de este artículo dejarán sin efecto, respecto a los procedimientos aquí establecidos, las Reglas o partes de las Reglas de Procedimiento Civil que estén en conflicto con aquéllas. La Ley núm. 50, de 4 de agosto de 1947, no será aplicable a ningún procedimiento bajo las disposiciones de esta ley.
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