Ley 128-1941 sec. 4
Sección 4.
Los términos “Secretario de Salud” o “Secretario”, siempre que sean usados o referidos en esta ley, significarán el Secretario de Salud de Puerto Rico y/o cualquiera de sus agentes debidamente autorizados. El término “Autoridad sobre Hogares”, siempre que sea usado o referido en esta ley, significará cualquiera autoridad sobre hogares organizada y funcionando de acuerdo con las disposiciones de la Ley número 126 aprobada el 6 de mayo de 1938.