Ley 129-1998 art. 2
Artículo 2. Se enmienda el Artículo 15 del Código de Comercio de Puerto Rico para que lea como sigue: "Artículo 15
Circunstancias que se anotarán en la hoja de inscripción. En la hoja de inscripción de cada comerciante o compañía se anotarán: (1) Su nombre o razón social. (2) La clase de comercio u operaciones a que se dedique. (3) La fecha en que deba comenzar o haya comenzado sus operaciones. (4) El domicilio, con especificación de las sucursales que hubiere establecido, sin perjuicio de inscribir las sucursales en el registro del distrito en que estén domiciliadas. (5) Las escrituras de constitución de sociedad mercantil, cualesquiera que sean su objeto o denominación; así como las de modificación, rescisión o disolución de las mismas sociedades. (6) Los poderes generales y la revocación de los mismos, si la hubiere, dados a los gerentes, factores, dependientes y cualesquiera otros mandatarios. (7) Las capitulaciones matrimoniales. (8) Las emisiones de cédulas y obligaciones de comerciantes individuales o compañías mercantiles e industriales, y las emisiones de acciones de socios comanditarios, expresando la serie y número de los títulos de cada emisión, su interés de amortización, la cantidad total de la emisión, y los bienes, obras, derechos o hipotecas, cuando los hubiere, que se afecten a su pago. Las compañías extranjeras, mercantiles o industriales, colectivas o en comandita que quieran establecerse o crear sucursales en Puerto Rico, presentarán y anotarán en el registro, además de los documentos que se fijan para las de Puerto Rico, un certificado expedido por el cónsul de los Estados Unidos de estar constituidas y autorizadas con arreglo a las leyes del país respectivo. Si se tratare de compañías mercantiles o industriales (partnerships) constituidas en algún estado de los Estados Unidos, dicho certificado lo expedirá el Secretario de Estado de dicho estado."