Ley 129-1993 art. 1
Artículo 1. Definiciones
A los fines de esta Ley, los términos que a continuación se relacionan tendrán el significado que se expresa: (a) "Colegio" el Colegio de Optómetras de Puerto Rico que se crea mediante esta Ley. (b)"Optómetra" es la persona autorizada a ejercer la optometría en Puerto Rico de conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 80 de 26 de junio de 1964, según enmendada [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 246-1999] (c) "Junta Directiva" es la Junta Directiva del Colegio de Optómetras de Puerto Rico que se crea mediante esta Ley. (d) "Junta Examinadora" es la Junta Examinadora de Optómetras creada por el Artículo 2 de la Ley Núm. 80 de 26 de junio de 1964, según enmendada [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 246-1999]. (e)"Reglamento" es el reglamento y las reglas y los estatutos del Colegio de Optómetras de Puerto Rico adoptados de conformidad con esta Ley.