Ley 129-1993 art. 9

Artículo 9. Cuota de Colegiados; miembros inactivos

Last amended: 1993Year: 1993Length: 248 wordsOfficial source
La cuota anual del Colegio será fijada por voto mayoritario en la Asamblea Constituyente dispuesta en el Artículo 24 de ésta Ley. Dicha cuota podrá variarse de tiempo en tiempo si así lo dispusiere una mayoría de dos terceras (2/3) partes de los colegiados asistentes a una asamblea citada a esos efectos. El quórum mínimo para variar la cuota será el que fije el reglamento, pero no podrá ser menor de una cuarta (1/4) parte del número total de colegiados activos. Todo colegiado que cese en la práctica de la optometría para dedicarse a otras actividades, para retirarse de la práctica de la profesión o para ausentarse de Puerto Rico, podrá continuar siendo colegiado mediante la disposiciones de esta Ley o podrá, por el contrario, darse de baja como colegiado mediante solicitud jurada al efecto presentada a la Junta Directiva. El colegiado que se acoja a esta opción no vendrá obligado a pagar cuotas durante el período de inactividad voluntaria, pero tampoco podrá disfrutar de los beneficios que corresponden a los miembros del Colegio ni practicar la profesión. El colegiado notificará también a la Junta Examinadora con copia de su solicitud de inactividad, a los fines de que la licencia le sea igualmente inactivada durante el mismo período, y no podrá reintegrarse a la práctica de la profesión ni a la colegiación hasta tanto reactive su licencia y pague la cuota requerida. No surtirá efectos ninguna solicitud de inactividad que no haya sido notificada a la Junta Examinadora.
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