Ley 130-1945 art. 17
Artículo 17. Disposición Penal
Cualquier persona que voluntariamente desobedezca, evite, impida, o entorpezca a la Junta o a cualquiera de sus agentes autorizados en el cumplimiento de sus deberes de acuerdo con esta ley, o que obstruya la celebración de una audiencia que se lleve a cabo de acuerdo con lo que dispone el Artículo 9, será castigada con multa que no excederá de cinco mil dólares ($5,000) o con cárcel por un término que no excederá de un año, o ambas penas, a discreción del tribunal.