Ley 130-1945 art. 2

Artículo 2. Definiciones

Year: 1945Length: 770 wordsOfficial source
Cuando se emplean en esta ley: (1) Persona. — Incluye a uno o más individuos, sociedades, asociaciones, corporaciones, representantes legales, fideicomisarios, síndicos de quiebra o administradores judiciales. (2) Patrono. —Incluirá ejecutivos, supervisores y a cualquier persona que realizare gestiones de carácter ejecutivo en interés de un patrono directa o indirectamente, pero no incluirá excepto en el caso de las instrumentalidades corporativas del Gobierno de Puerto Rico como más adelante se definen, al Gobierno ni a ninguna subdivisión política del mismo; Disponiéndose, que incluirá, además, a todo individuo, sociedad u organización que intervenga a favor de la parte patronal en cualquier disputa obrera o negociación colectiva. Rev. 30 de enero de 2025 www.ogp.pr.gov Página 2 de 15 “Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico” [Ley 130 de 8 de Mayo de 1945, según enmendada] (3) Empleado. — Incluirá a cualquier empleado, y no se limitará a los empleados de un patrono en particular, a menos que la ley explícitamente lo exprese en contrario, e incluirá a cualquier individuo cuyo trabajo haya cesado como consecuencia de, o en relación con cualquier disputa obrera, o debido a cualquier práctica ilícita de trabajo, pero no incluirá a ningún individuo empleado en el servicio doméstico en el hogar de cualquier familia o persona ni a ningún individuo empleado por sus padres o cónyuge. El término no incluirá ejecutivos ni supervisores. (4) Representante. — Se limitará a organizaciones obreras, según se definen más adelante, no establecidas ni mantenidas o ayudadas por cualquier práctica ilícita de trabajo prohibida en esta ley. (5) Práctica ilícita de trabajo. — Significa toda práctica ilícita de trabajo según se define en el Artículo 8 de esta ley (29 L.P.R.A. § 69). (6) Disputa obrera. — Incluye cualquier controversia relativa a los términos, tenencia o condiciones de empleo o en relación con la organización o representación de empleados o sobre negociación, fijación, mantenimiento, cambio o esfuerzo para convenir términos o condiciones de empleo, estén o no los disputantes en la relación inmediata de patrono y empleado. (7) Convenio de afiliación total. — Significará el convenio entre un patrono y el representante de sus empleados en una unidad de negociación colectiva en virtud del cual se requiera de todos los empleados dentro de tal unidad, como condición de empleo, que pertenezcan a una sola organización obrera. (8) Convenio de mantenimiento de matrícula. — Significará el convenio entre un patrono y el representante de sus empleados en una unidad de negociación colectiva mediante el cual se requiera, como condición de empleo, de todos los empleados que fueren miembros de la unión a la fecha de la celebración del convenio, o en otras fechas subsiguientes, y bajo tales otras condiciones especificadas en el convenio, mantenerse al día como miembros de la unión durante la vigencia del convenio. (9) Junta. — Se refiere a la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, creada por el Artículo 3 de esta ley (29 L.P.R.A. § 64). (10) Organización obrera. — Significa una organización de cualquier clase o cualquier agencia o comisión de representación de empleados o cualquier grupo de empleados actuando concertadamente o plan en el cual participen los empleados y que exista con el fin, en todo o en parte, de tratar con un patrono con respecto a quejas y agravios, disputas, salarios, tipos de paga, horas de trabajo y/o condiciones de empleo. (11) Instrumentalidades corporativas. — Significa toda corporación o instrumentalidad pública y sus subsidiarias, e incluirá también las empresas similares que se establezcan en el futuro y sus subsidiarias, y aquellas otras agencias del Gobierno que se dedican o pueden dedicarse en el futuro a negocios lucrativos o a actividades que tengan por objeto un beneficio pecuniario. (12) Si los empleados técnicos, de oficina y cualesquiera otros de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico fueren incluidos en el Servicio por Oposición, a solicitud de la Junta de Directores de dicha Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico y con la aprobación del Director de Personal, en cuanto al resto de los empleados y obreros a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico se considerará instrumentalidad corporativa del Gobierno de Puerto Rico para los efectos de los incisos (2) y (11) del Artículo Rev. 30 de enero de 2025 www.ogp.pr.gov Página 3 de 15 “Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico” [Ley 130 de 8 de Mayo de 1945, según enmendada] 2 de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, y los empleados y obreros no incluidos en el Servicio por Oposición tendrán los beneficios de dicha ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico.
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