Ley 130-1945 art. 6
Artículo 6. Deberes de las Organizaciones Obreras y de los Patronos en Cuanto a Suministrar Cierta Información y Convenios
(a) Toda organización obrera y toda asociación patronal deberán radicar en la Junta una declaración contentiva del nombre oficial y la dirección postal de la organización. La Junta podrá, en el ejercicio de su discreción, negar audiencia, en cualquier procedimiento bajo esta ley, a cualquier organización obrera que no haya cumplido con las disposiciones de este Artículo. (b) Copias certificadas de todos los convenios colectivos entre patronos y organizaciones obreras, y cualesquiera renovaciones o modificaciones que se hagan en los mismos, deberán radicarse en la Junta por los patronos y las organizaciones obreras. La Junta, en el ejercicio de su discreción, podrá negar audiencia, en cualquier procedimiento bajo esta ley, a cualquier patrono u organización obrera que sea parte en un convenio colectivo y que no haya cumplido con las disposiciones de este Artículo.