Ley 130-1945 art. 7
Artículo 7. Facultad de la Junta Para Evitar Prácticas Ilícitas de Trabajo
(a) La Junta tendrá facultad, según se dispone más adelante en la presente, para evitar que cualquier persona se dedique a cualesquiera de las prácticas ilícitas de trabajo que se enumeran en el Artículo 8 (29 L.P.R.A. § 69). Esta facultad será exclusiva y no la afectará ningún otro medio de ajuste o prevención. (b) La Junta tendrá facultad para llevar a cabo una investigación preliminar de todos los cargos y peticiones que se radiquen de acuerdo con las disposiciones de los Artículos 5 y 9 de esta ley, a los fines de determinar si se instituyen procedimientos adicionales y se celebran audiencias. Si en opinión de la Junta, el cargo o la petición radicados, justificaren la iniciación de procedimientos adicionales, la Junta podrá proceder en su nombre como se dispone en los Artículos 5 y 9 de esta ley, según sea el caso. (c) A los fines de todas las audiencias e investigaciones que en opinión de la Junta sean necesarias y adecuadas para el ejercicio de las facultades que le confiere esta ley, la Junta o sus agentes o agencias debidamente autorizadas, tendrán en todo tiempo razonable, con el fin de examinarla y con derecho a copiarla, acceso a cualquier evidencia de cualquier persona que esté siendo investigada o contra la cual se haya procedido y que se refiera a cualquier asunto que esté investigando la Junta o que esté en controversia. Cualquier miembro de la Junta tendrá facultad para expedir citaciones, requiriendo la comparecencia y declaración de testigos y la presentación de cualquier evidencia que se relacione con cualquier asunto que esté bajo investigación o que esté en controversia ante la Junta o ante uno de sus miembros, agentes o agencias que esté celebrando audiencias o llevando a cabo alguna investigación. Cualquier miembro de la Junta o cualquier agente o agencia designado por la Junta para tales fines, podrá tomar juramentos, y afirmaciones, examinar testigos y recibir evidencia. Dicha comparecencia de testigos y presentación de evidencia podrá ser requerida desde cualquier lugar en Puerto Rico, para tener efecto en cualquier lugar en Puerto Rico que se designe para la celebración de audiencias e investigaciones, bajo las disposiciones de esta ley. Rev. 30 de enero de 2025 www.ogp.pr.gov Página 6 de 15 “Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico” [Ley 130 de 8 de Mayo de 1945, según enmendada] (d) En caso de rebeldía o de negativa a obedecer una citación expedida contra alguna persona por la Junta o uno de sus miembros, cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia dentro de cuya jurisdicción se encuentre, resida o tenga negocios la persona culpable de rebeldía o negativa, tendrá, a solicitud de la Junta, jurisdicción para expedir contra dicha persona una orden requiriéndola a comparecer ante la Junta o ante uno de sus miembros, agente o agencia, para presentar evidencia, si así se ordenare, o para declarar en relación con el asunto bajo investigación o audiencia; y cualquier falta de obediencia a dicha orden del Tribunal podrá ser castigada por la misma como desacato. (e) Ninguna persona será excusada de comparecer y testificar, o de presentar libros, archivos, correspondencia, documentos, u otra evidencia en obediencia a la citación expedida por la Junta, o uno de su miembros, basándose en que el testimonio o evidencia que de ella se requiera pueda dar lugar a su procesamiento o a exponerla a un castigo o confiscación, pero ningún individuo será procesado ni sujeto a ningún castigo o confiscación por razón de ninguna transacción, asunto o cosa en relación con las cuales se vea obligado, después de haber reclamado su privilegio de no declarar contra sí mismo, a declarar o presentar evidencia, excepto que dicho individuo que así declare no estará exento de procesamiento o castigo por perjurio al así declarar. (f) Las querellas, órdenes, citaciones, u otros documentos de la Junta, de cualquiera de sus miembros, agente o agencia, podrán diligenciarse personalmente, por correo certificado, por correo regular, por fax, por correo electrónico o dejando copias de los mismos en la oficina principal o sitio de negocios de la persona, patrono y organización obrera a quien haya que notificarse. Una certificación del individuo que haya diligenciado la misma en el cual se haga constar la forma en que se hizo dicho diligenciamiento, será prueba de haberse hecho y la devolución del recibo del correo, de fax o del correo electrónico según se expresa arriba, será prueba de haberse diligenciado. (g) Todos los mandamientos de cualquier tribunal al que puede hacerse solicitud de acuerdo con esta ley, podrán diligenciarse en la sala del tribunal del lugar en que el acusado u otra persona que haya de ser notificada, resida o pueda encontrarse. (h) Los distintos departamentos y agencias del Gobierno suministrarán a la Junta, a petición de la misma, todos los expedientes, documentos e informes que tengan en relación con cualquier asunto ante la Junta. (i) La Junta queda facultada para adoptar un sello oficial. Existirá la presunción de regularidad con respecto a todas las órdenes, comunicaciones, citaciones, decisiones y certificaciones de la Junta que, cuando se expidan marcados con dicho sello, serán reconocidos como documentos oficiales de la Junta.