Ley 131-1974 art. 4

Artículo 4. Transportación Personal; Excepciones

Year: 1974Length: 273 wordsOfficial source
(a) Cualquier persona que transporte o haga que se transporten dinero o valores al portador cuya suma total sea en exceso de cinco mil dólares ($5,000.00) (1) Desde cualquier punto en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico a o a través de cualquier punto en un país extranjero; o (2) a cualquier punto dentro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico desde o a través de cualquier punto en un país extranjero; o (3) reciba dinero o valores al portador a su llegada al Estado Libre Asociado de Puerto Rico de o a través de cualquier país extranjero ascendentes a más de cinco mil dólares ($5,000.00), deberá radicar un informe al Secretario de Hacienda con la siguiente información: (1) La capacidad legal en que actúa la persona que radica el informe respecto al dinero o valores al portador transportados. (2) El punto de origen y de destino y la ruta que siguió el dinero o valores al portador. Rev. 13 de noviembre de 2020 www.ogp.pr.gov Página 3 de 5 “Ley sobre Transferencias de Fondos al Extranjero” [Ley 131-1974, según enmendada] (3) El nombre de la persona de quien se reciben y a quien se entrega ese dinero o valores al portador. (4) El monto y en qué consiste ese dinero o valores al portador. (b) Las disposiciones del Artículo 4 de esta Ley no son de aplicación a las compañías de transportación pública de pasajeros con respecto a dineros o valores al portador en posesión de sus pasajeros, ni tampoco a compañías de transportación pública de carga con respecto a dineros o valores al portador no declarados como tal por el embarcador.
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