Ley 132-2024 art. 17
Artículo 17. Reciprocidad
(a) Toda persona residente o domiciliado que pretenda ejercer la profesión en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y posea una licencia otorgada en cualquier jurisdicción de los Estados Unidos, o cualquier país en que se exijan requisitos similares a los establecidos en esta Ley para la obtención de la licencia de Terapeuta Atlético, deberá tomar el examen de reválida administrado por la Junta. (b) En caso de que el Terapeuta Atlético no resida en Puerto Rico y su estadía no exceda los tres (3) meses, deberá solicitar una licencia provisional para ejercer la profesión.