Ley 132-2024 art. 2

Artículo 2. Definiciones

Last amended: 2024Year: 2024Length: 436 wordsOfficial source
A los efectos de esta Ley, los siguientes términos o frases tendrán el significado que a continuación se expresa: (a) “Atleta”: todo individuo que participa en actividades atléticas o de equipo interuniversitario, intramural, interescolar, en el escenario laboral, a nivel profesional y aficionado. (b) “Entrenador”: persona que se dedica a entrenar a otras personas para que desarrollen una actividad física a partir de la enseñanza de principios técnicos predeterminados y del aprovechamiento de las cualidades naturales del individuo. Persona que se dedica a la dirección técnica de un equipo. (c) “Junta”: la Junta Examinadora de Terapéutica Atlética de Puerto Rico. (d) “Lesión”: acto que daña o lastima. Se refiere a una lesión o enfermedad sostenida por una persona físicamente activa como resultado de la participación en actividades físicas. (e) “Lesión Atlética”: lesiones que ocurren durante la práctica de un deporte o durante el ejercicio físico. (f) “Licencia de Terapeuta Atlético”: reconocimiento otorgado a una persona que ha aprobado o completado satisfactoriamente un programa de estudios de terapéutica atlética en una institución educativa reconocida por la Junta de Instituciones Postsecundarias; o en una institución educativa de los Estados Unidos o del extranjero que esté reconocida o acreditada por una autoridad correspondiente y que, a satisfacción de la Junta de Instituciones Postsecundarias cumpla con los requisitos mínimos de un programa académico en terapéutica atlética. (g) “Profesional de Salud”: significa cualquier practicante debidamente admitido a ejercer en Puerto Rico, de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables, cualquiera de las profesionales del campo de la salud y el cuidado médico, tales como, pero sin limitarse a, médicos, cirujanos, podiatras, doctores en naturopatía fisioterapias, quiroprácticos, optómetras, sicólogos clínicos, dentistas, farmacéuticos, enfermeras, audiólogos y tecnólogos médicos, patólogos del habla y lenguaje, consejeros profesionales, consejero en rehabilitación, según autorización de las correspondientes leyes de Puerto Rico. (h) “Terapéutica Atlética”: la aplicación de los principios y metodologías de prevención, asistencia inmediata, reconocimiento, examinación física, tratamiento rehabilitación bajo coordinación clínica fundamentada en la práctica basada en la evidencia y reacondicionamiento de lesiones atléticas y afecciones influenciadas por la actividad física, así como la organización y administración de ejercicios, acondicionamiento y programas de entrenamiento con fines terapéuticos en el ámbito deportivo o recreativo. (i) “Coordinación Clínica”: supervisión de las acciones de un Terapeuta Atlético Licenciado al proveer servicios de tratamiento y rehabilitación de lesiones atléticas vía referido médico, permiso médico y/o prescripción médica. No se requiere la presencia del médico o profesional con el que se estipula la supervisión del Terapeuta Atlético si el médico o profesional está disponible para consultas mediante comunicación directa, por cualquier medio aceptado de telecomunicaciones o mediante otros medios electrónicos.
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