Ley 135-2020 art. 10
Artículo 10. Autopsia Obligatoria
Cuando la muerte se produzca bajo las circunstancias enumeradas bajo los apartados (1) al (11), inclusive, y los apartados (13) y (14), del inciso (a) del Artículo 11 de esta Ley, será mandatorio efectuar una autopsia con el objeto de determinar la causa y manera de la muerte. En el caso del apartado (14) del inciso (a) del Artículo 11 será mandatorio efectuar la autopsia cuando lo ordene el fiscal a quien se notificarán todos los decesos contemplados en este inciso. En todos los demás casos enumerados en el Artículo 11 de esta Ley, se efectuará una autopsia, a discreción del Patólogo Forense responsable de la investigación, cuando surgiere alguna duda en cuanto a la causa de la muerte o de la manera como ésta tuvo lugar o cuando por algún motivo éste lo creyere necesario para el mejor esclarecimiento de los hechos. Tanto en los casos de autopsias obligatorias o en las discrecionales, el Instituto de Ciencias Forenses incorporará en su base de datos el número de querella, si alguna, que asigna el Negociado de la Policía de Puerto Rico, al ocurrir la muerte de cualquier persona cuyo deceso se produzca bajo algunas de las situaciones especificadas en esta Ley, a su informe del resultado de autopsia. En todos los casos, el Director Ejecutivo del Instituto o cualesquiera de sus Patólogos Forenses y Médicos Forenses Auxiliares tendrán autoridad para efectuar u ordenar que se efectúe una autopsia.