Ley 148-1975 art. 2
Artículo 2. Definiciones
A los efectos de esta ley los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica: a) “Educador en Salud” — Significa todo aquel profesional cualificado que haya cursado estudios graduados en Educación en Salud que le capaciten para analizar e interpretar los datos existentes sobre problemas de salud en relación a las deficiencias de carácter educativo, así como planificar, desarrollar, evaluar y dirigir los programas educativos, que junto a las demás actividades del equipo de salud, pretenden corregir los problemas de salud ya identificados, administrar programas de educación en salud, hacer investigaciones en este campo y ejercer la docencia a nivel universitario. b) “Junta” — Significará la Junta Examinadora de Educadores en Salud de Puerto Rico que por esta ley se crea. c) “Educadores en Salud Comunal” — Significa todo aquel profesional cualificado que haya completado estudios hacia el Bachillerato en Educación en Salud que lo capacite para desarrollar programas educativos en la comunidad que, junto a las demás actividades del equipo de salud, pretenda corregir los problemas de salud ya identificados y mejorar la calidad de vida. d) “Examen de reválida” — Significa uno de los requisitos para obtener la licencia de Educador en Salud o Educador en Salud Comunal, que mida el nivel de competencia cognoscitiva, aptitud y destrezas para ejercer la profesión de Educador en Salud y Educador en Salud Comunal. e) “Recertificación” — Significará el procedimiento dispuesto para las profesiones de salud en la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada.