Ley 151-1968 sec. 1.03

Sección 1.03. Definiciones

Year: 1968Length: 1,215 wordsOfficial source
Los siguientes términos tendrán a los fines de la aplicación de esta ley el significado que a continuación se expresa, a menos que otro significado claramente surja del contexto, y el uso del término en singular incluirá el plural y viceversa: (a) “Puerto Rico” significa la Isla de Puerto Rico y las islas y aguas adyacentes dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (b) “Autoridad” significa la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico creada por la Ley núm. 125 de 7 de mayo de 1942 excepto que, en todo lo concerniente al Puerto de las Américas, la palabra Autoridad significará la Autoridad del Puerto de las Américas. (c) “Director” significa el Director Ejecutivo de la Autoridad. (d) “Administrador” significa el Director Ejecutivo de la Autoridad de los Puertos, según dispone la Ley Núm. 125 de 7 de mayo de 1942, según enmendada. excepto que, en todo lo concerniente al Puerto de las Américas, la palabra “Administrador” significará el Director Ejecutivo de la Autoridad del Puerto de las Américas. (e) “Barco” o “Embarcación” significa todo vehículo útil para transportar personas o cosas por el agua. (f) “Embarcación mayor” significa todo barco dedicado al tráfico de cargo o pasajeros entre cualesquiera puertos. (g) “Embarcación menor” significa todo barco que no sea una embarcación mayor. (h) “Aguas navegables de Puerto Rico” significa las aguas navegables bajo el control o dominio de Puerto Rico. (i) “Puerto” significa toda parte de costa donde un barco pueda fondear, atracar a otro barco 0 a un muelle, o amarrarse a tierra; y el término, sin condicionar, significa cualquier puerto de Puerto Rico. (j) “Muelle” significa toda obra útil para el atracado de barcos en tierra, o para embarcar o desembarcar personas o cosas; pero el término no incluye muelles bajo el control inmediato de Estados Unidos. (k) “Tráfico” significa la transportación de pasajeros o mercancía por barco. (l) “Tráfico marítimo” significa el tráfico hasta, desde o dentro de cualquier puerto de Puerto Rico, o en sus aguas navegables; pero el término no incluye, a los fines de las Secciones 2.01 y 3.01, actos, contratos o transacciones de comercio que no sean aquellos a que se refieren los Artículos 4 y 5. (m)“Tráfico costanero” significa el tráfico entre puertos de Puerto Rico o entre éstos y puertos dentro del tráfico costanero de Estados Unidos. (n) “Zona marítima terrestre” significa el espacio de las costas de Puerto Rico que baña el mar en su flujo y reflujo, en donde son sensibles las mareas, y las mayores olas en los temporales en donde las mareas no son sensibles, e incluye los terrenos ganados al mar y las márgenes de los ríos hasta el sitio en que sean navegables o se hagan sensibles las mareas; y el término, sin condicionar, significa la zona marítima terrestre de Puerto Rico. (o) “Zona portuaria” significa aquella parte de la zona marítima terrestre y otros terrenos adyacentes a un puerto que sean delimitados como la zona portuaria del puerto en particular de que se trate según se provee en esta ley. Rev. 10 de enero de 2025 www.ogp.pr.gov Página 2 de 22 “Ley de Muelles y Puertos de Puerto Rico de 1968” [Ley 151 de 28 de junio de 1968, según enmendada] (p) “Persona” significa cualquier persona natural o jurídica, o cualquier asociación, sociedad, organización, firma o empresa; e incluye a todo jefe, director, encargado, funcionario, gerente, oficial, gestor, administrador, agente, representante o consignatario de cualquier persona. (q) “Dueño de barco” significa tanto la persona dueña de un barco como la que en cualquier forma lo tenga fletado o arrendado. (r) “Capitán de barco” significa la persona que tenga el mando directo de un barco y su tripulación. (s) “Agente” significa, respecto a un barco, su consignatario o la persona que en cualquier otra forma represente en Puerto Rico al dueño del barco o a su capitán; y, respecto a la carga, su con signatario o la persona que en cualquier forma represente en Puerto Rico al dueño de la carga de un barco. (t) “Piloto de puerto” significa la persona con licencia de la Autoridad para ejercer como tal en el puerto o puertos designados en la licencia, e incluye a las que están autorizadas a ejercer como prácticos bajo la Ley núm. 59 de 30 de abril de 1928; y el término “piloto”, sin condicionar, significa “piloto de puerto” según este término queda aquí definido. (u) “Servicio de pilotaje” significa el servicio prestado a un barco por un piloto de puerto para ayudar al barco a entrar y salir de puerto y fondear, atracar y moverse en el puerto o de un muelle a otro. (v) “Tarifa, renta o derecho de atraque” significa el cargo que se impone a un barco y se cobra a su dueño o a su capitán, o al agente de cualquiera de los dos, por amarrar la embarcación a un muelle o a cualquier otra parte de la zona portuaria en que lleve a cabo operaciones de carga o descarga haciendo uso de un muelle, o por atracar a otro barco así atracado. (w) “Tarifa, renta o derecho de muellaje” significa el cargo que se impone a la carga de un barco y se cobra al dueño de la carga o a su agente por embarcarla o desembarcarla haciendo uso de un muelle. (x) “Tarifa, renta o derecho de demora” significa el cargo que se impone a la carga o mercancía y se cobra a su dueño o al agente de éste por retenerla en un muelle o cualquier otra parte de la zona portuaria en exceso del período de gracia fijado a ese fin. (y) “Aguas Navegables del puerto de las Américas” significará las aguas navegables de Puerto Rico adyacentes al Puerto de las Américas cuyo control por la Autoridad es necesario o conveniente parala operación eficiente del Puerto de las Américas. La Junta de Directores de la Autoridad del Puerto de las Américas, previa consulta con la Autoridad de los Puertos, determinará el alcance del área geográfica que comprenderá las aguas navegables del Puerto de las Américas. (z) “Entidad Contratada” significará la persona natural o jurídica, privada o pública, o un consorcio de éstas, seleccionada por la Autoridad para desarrollar, operar o mantener el Puerto de las Américas. (aa) “Puerto de las Américas” significará las aguas navegables del Puerto de las Américas y su zona portuaria, zona marítimo-terrestre, terrenos sumergidos bajo el puerto y terrenos contiguos que están incluidos en e1 área geográfica dentro de la cual se llevan a cabo las actividades del puerto de trasbordo localizado en el área sur de Puerto Rico, incluyendo los muelles, atracaderos, embarcaderos, malecones, diques, dársenas, conexiones ferroviarias, desviaderos, apartaderos u otros edificios, estructuras, instalaciones o mejoras utilizadas para la navegación y el acomodo de embarcaciones y su carga el almacenamiento de carga y Rev. 10 de enero de 2025 www.ogp.pr.gov Página 3 de 22 “Ley de Muelles y Puertos de Puerto Rico de 1968” [Ley 151 de 28 de junio de 1968, según enmendada] contenedores, el manejo de carga y contenedores, las actividades de trasbordo y cualquier otra actividad incidental a las anteriores. La Junta de Directores de la Autoridad del Puerto de las Américas determinará el alcance del área geográfica que comprenderá el Puerto de las Américas.
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