Ley 151-1968 sec. 2.03
Sección 2.03. Multas administrativas y acción para su cobro
El Administrador podrá incluir en las reglas o reglamentos que apruebe de acuerdo con esta ley disposiciones sobre la imposición y pago de multas administrativas razonables, que no serán menores de veinticinco dólares ($25) ni mayores de quinientos dólares ($500), por violaciones a las reglas o reglamentos; y podrá, dentro de estas mismas limitaciones, proveer por regla o reglamento para la imposición y pago de tales multas por violaciones a esta ley o al Reglamento de Muelles y Puertos de Puerto Rico de 1928. Si la multa no fuere pagada dentro de los treinta (30) días de la notificación de su imposición por escrito, la Autoridad podrá instar acción civil ante el Tribunal de Primera Instancia para el cobro de la multa y de una suma igual a la de su monto por concepto de la indemnización que el tribunal podrá incluir discrecionalmente en la sentencia en la Rev. 10 de enero de 2025 www.ogp.pr.gov Página 7 de 22 “Ley de Muelles y Puertos de Puerto Rico de 1968” [Ley 151 de 28 de junio de 1968, según enmendada] medida que estimara justa, más las costas de procedimiento y una suma razonable para honorarios de abogado. La parte demandada podrá levantar ante el tribunal todas las defensas que tuviera contra la imposición de la multa. El pago de la multa dentro del referido término de treinta (30) días constituirá un impedimento a toda acción criminal bajo las disposiciones de esta ley por la misma infracción que motivó la imposición de la multa.