Ley 151-1968 sec. 4.03

Sección 4.03. Licencia de piloto

Year: 1968Length: 169 wordsOfficial source
Ninguna persona podrá prestar servicio de pilotaje en los puertos de Puerto Rico a menos que tenga una licencia de piloto expedida por la Autoridad, la cual cobrará quince (15) dólares por su expedición original y diez (10) dólares por su renovación en concepto de derechos. La licencia especificará el nombre de la persona a quien se le expide, la fecha en que nació, la fecha de expedición, la fecha de expiración, su número de registro, el puerto o puertos para los cuales se expide y cualquier otra información que el Administrador requiera por regla o reglamento. La licencia será válida únicamente para el puerto o puertos para los cuales se expide y expirará a los Rev. 10 de enero de 2025 www.ogp.pr.gov Página 10 de 22 “Ley de Muelles y Puertos de Puerto Rico de 1968” [Ley 151 de 28 de junio de 1968, según enmendada] cinco (5) años de expedición. La Autoridad llevará y mantendrá un registro de estas licencias en el cual entrará dichas mismas anotaciones.
Ley 151-1968 sec. 4.03: Sección 4.03. Licencia de piloto | Justis AI