Ley 151-1968 sec. 4.06
Sección 4.06. Examen, renovación y expiración de licencias
La Autoridad someterá a todo solicitante de una licencia de piloto a un cuidadoso examen sobre sus cualificaciones y no le expedirá una licencia a menos que reúna las cualificaciones señaladas en la Sección 4.04. No se renovará la licencia a ninguna persona mayor de sesenta y cinco (65) años de edad a menos que el solicitante demuestre a satisfacción del Director que está mental y fÃsicamente capacitado para realizar las funciones de piloto sin riesgo para sà y para la seguridad del tráfico marÃtimo y las personas que laboran en el mismo. Toda licencia expirará automáticamente a la fecha en que el piloto cumpla setenta (70) años de edad. Las personas que a la fecha de vigencia de esta ley tengan licencia de práctico bajo la Ley núm. 59 de 30 de abril de 1928, podrán ejercer como pilotos por el término de un año a partir de dicha fecha sin someterse a examen, siempre que presten la fianza requerida bajo la Sección 4.05 y que aún no hayan cumplido sesenta y nueve (69) años de edad. Estas licencias y las que en lo sucesivo se expidan serán renovadas a su expiración por el término de cinco (5) años a menos que la persona que tenga la licencia no cualifique por su edad para que la misma le sea renovada o que el Director deniegue la renovación por justa causa. El Director no podrá delegar las facultades y funciones que se le confieren en esta sección.