Ley 152-1976 art. 1

Artículo 1. Definiciones:

Last amended: 1976Year: 1976Length: 519 wordsOfficial source
Para los efectos de esta ley los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indican: a) Óptico: Persona que se dedica a la preparación de lentes oftálmicos con o sin focos, espejuelos, anteojos o sus accesorios, mediante recetas escritas expedidas por oftalmólogos u optómetras debidamente autorizados a ejercer su profesión y, considerando tales recetas escritas mide los contornos faciales del paciente o cliente y talle, pule y corte y monte cristales oftálmicos, que lleve la receta de médico oftalmólogo u optómetra para determinar el tamaño y forma de montura y lentes que mejor se ajuste a las necesidades físicas de dicha persona. También hace duplicados, reparaciones y repeticiones de los lentes sin necesidad de una nueva receta. b) Técnicos de Laboratorios de Óptica: Persona que se dedica a tallar, pulir, cortar y montar lentes oftálmicos; pero que no está capacitado para abrir una tienda de óptica donde se atienda a personas que llevan recetas de médico oftalmólogo u optómetra. c) Junta: se referirá a la Junta Examinadora de Ópticos de Puerto Rico. d) Examen de Reválida: significará la prueba calificadora que mide el nivel de conocimientos, aptitudes y destrezas para ejercer la profesión de óptico en Puerto Rico. e) Recertificación: significará el procedimiento dispuesto para las profesiones de salud en la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada. f) Secretario Ejecutivo: Se referirá al Secretario Ejecutivo de la división de Juntas Examinadoras. g) Práctica de la Óptica: Se entenderá que está interviniendo en la práctica de la óptica toda aquella persona natural o jurídica que anuncie como que se dedica a la preparación de lentes oftálmicos con o sin foco, espejuelos, anteojos o duplicados de cristales o de espejuelos, mide los contornos faciales del paciente o cliente que lleve la receta de médicos oftalmólogos u optómetras, para determinar el tamaño y forma de montura y lentes que mejor se ajuste a las necesidades de dicho paciente o cliente, y talle, pula, corte y monte cristales oftálmicos, y que abriere o tuviere una tienda, óptica, establecimiento, despacho o taller con ese objeto; Disponiéndose, sin embargo, que toda tienda, óptica, establecimiento u oficina y que cumpla con las disposiciones y reglamentos de esta ley, podrá anunciar y vender al público espejuelos de lentes oftálmicos y/o cristales con o sin foco. Nada de lo dispuesto en esta ley podrá interpretarse como: (1) facultando al óptico a presentarse u ofrecerse para tratar por cualquier medio o método a examinar los ojos, a diagnosticar, tratar, corregir, curar, operar o prescribir para ningún tipo de enfermedad o deficiencia o condición física en la vista. (2) limitando o restringiendo el ejercicio de la oftalmología o la optometría. Disponiéndose, sin embargo, que ningún médico, oftalmólogo u oculista se podrá dedicar a la práctica de la óptica o venta de espejuelos directa o indirectamente, ni podrá recomendar al paciente una óptica específica para la preparación de su receta cuando vaya a obtener un beneficio económico por dicha recomendación a no ser que tenga trabajando en su oficina un óptico graduado y debidamente autorizado por la Junta Examinadora de Ópticos de Puerto Rico.
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