Ley 152-1976 art. 11

Artículo 11. Penalidades

Last amended: 1976Year: 1976Length: 88 wordsOfficial source
Cualquier persona que directa o indirectamente se dedique al ejercicio de la óptica sin tener la licencia correspondiente será convicto del delito menos grave y castigado con una pena de cárcel que no será mayor de un (1) mes de cárcel o multa no mayor de $500.00, o ambas penas a discreción del tribunal; disponiéndose, que en caso de reincidencia el delito aparejará un mínimo de treinta (30) días de cárcel, más la confiscación de todos los instrumentos y muebles utilizados en la práctica ilegal de la óptica.
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