Ley 157-1995 art. 5

Artículo 5. Licencias

Last amended: 1995Year: 1995Length: 89 wordsOfficial source
Será deber de todo propietario, operador o entrenador de perros guardianes de vigilancia preventiva y protección personal o detectores de drogas narcóticas o explosivos, adquirir, mediante el pago de los correspondientes derechos, una licencia expedida por el Departamento de Agricultura autorizándole y acreditándole a ofrecer entrenamiento especializado de perros. Esta licencia será requisito esencial para todos dichos propietarios, operadores y entrenadores y la misma será en adición a cualquier otra licencia, certificado o diploma expedido según los criterios de alguna entidad profesional localizada en los Estados Unidos de América.
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