Ley 15-1931 sec. 13

Sección 13. Servicio de Mediación y Conciliación y Adjudicación

Last amended: 1931Year: 1931Length: 959 wordsOfficial source
El Departamento proveerá servicios de mediación y conciliación y deberá intervenir y mediar en las disputas, conflictos o controversias industriales y agrícolas, o de cualquier otra naturaleza, relacionados con la aplicación de las leyes del trabajo, que ocurran entre trabajadores y patronos, a fin de preservar la paz industrial. El Departamento tendrá, además, una Oficina de Mediación y Adjudicación que tendrá la función de conciliar y adjudicar controversias obrero patronales sobre los siguientes asuntos: (1) Reclamaciones por violación al derecho de reinstalación del Artículo 5A de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada y generalmente conocida como “Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo” en la cual no se reclame indemnización por daños y perjuicios. (2) Reclamaciones de salarios, vacaciones y licencia por enfermedad al amparo de la Ley Núm. 180-1998, según enmendada. En la adjudicación de las controversias al amparo de la Ley Núm. 180-1998, según enmendada la Oficina tendrá la facultad de imponer las penalidades civiles allí dispuestas a favor del empleado afectado. (3) Ley Núm. 17 de abril de 1931 sobre pagos de salarios. (4) Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 sobre despido injustificado en aquellas querellas en que no se reclame indemnización de daños y perjuicios por otras causales adicionales y separadas al derecho de mesada y de compensación por el acto del despido bajo dicha ley. (5) Ley Núm. 148 de 30 de junio de 1969 sobre bono de navidad. (6) Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948 sobre jornada de trabajo. (7) Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942, Sec. 7 sobre licencia a madres obreras en casos en que no se reclame compensación o indemnización de daños, perjuicios o penalidades por otras causales adicionales o separadas que no sean la liquidación, pago o concesión de la licencia reclamada. (8) Reclamaciones por diferencia en el pago del salario mínimo al amparo de la Ley Núm. 47 de 21 de septiembre de 2021. (9) Adjudicación de Controversias según determine el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos mediante reglamento, siempre y cuando dicha adjudicación no conlleve la concesión de daños y perjuicios. (10) Reclamaciones sobre acomodo religioso conforme lo dispuesto en el Artículo 2.19 de la Ley 4-2017. La Oficina de Mediación y Adjudicación, una vez reciba una querella del Negociado de Normas del Trabajo, deberá citar a las partes de la controversia a una vista o sesión de conciliación a celebrarse dentro de los siguientes veinte (20) días del recibo de la querella. Se advertirá a las partes que tendrán derecho a asistencia y representación legal en dicha vista o sesión de conciliación. Si luego de llevarse a cabo los trámites de mediación y conciliación ante la Oficina, las partes no llegaren a un acuerdo satisfactorio, se dará por concluidos dichos trámites y el caso seguirá los trámites y procedimientos para adjudicación de la controversia ante un Oficial Examinador o Juez Administrativo. La Oficina de Mediación y Adjudicación del Departamento del Trabajo, tendrá jurisdicción concurrente con el Tribunal de Primera Instancia, a opción del querellante o reclamante, en las materias de su jurisdicción y emitirá sus decisiones o resoluciones adjudicando las controversias conforme a ley y a derecho mediante los procedimientos establecidos en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales”, y la Ley Núm. 38 de 30 de junio 2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, en aquello que no contravenga la disposición sumaria por no contestar la querella o por la incomparecencia a la celebración, y que, una vez se celebra la vista y se someta una controversia para su decisión, el Oficial Examinador o Juez Administrativo emitirá la misma dentro del término de sesenta (60) días a partir de que el caso haya sido sometido. Los Oficiales Examinadores o Jueces Administrativos, serán personas conocedoras del campo laboral, preferiblemente abogados, y éstos tendrán autoridad para tomar juramentos, emitir citaciones a testigos, órdenes para producir documentos, materiales y órdenes protectoras, autorizar a su discreción descubrimiento de prueba de forma limitada y en armonía con los propósitos de garantizar procedimientos rápidos y económicos conforme a las Reglas de Procedimientos Civil. Cuando la Ley aplicable para la adjudicación de una querella o controversia ante un Oficial Examinador o Juez Administrativo no disponga sobre el pago de honorarios de abogados del obrero reclamante, se impondrá al patrono encontrado incurso en responsabilidad de violación a la Ley en cuestión el pago de honorarios de abogados en una cantidad no mayor de veinticinco (25) por ciento de la cantidad que reciba el obrero como consecuencia de su querella o la cantidad de trescientos cincuenta (350) dólares, lo que sea mayor. Estos honorarios serán los únicos autorizados a ser devengados por la representación legal del obrero en tal concepto. En caso de que una determinación de la oficina adjudicando una controversia sea final y firme y la parte adversamente afectada no cumpla con lo dispuesto en dicha decisión, el Secretario, por conducto de sus abogados podrá acudir ante el Tribunal de Primera Instancia para que ponga en vigor la decisión del Negociado y se ordene el cumplimiento cabal de sus disposiciones con todos aquellos remedios y sanciones que en derecho procedan como si se tratara de una sentencia judicial incluyéndose, sin que se entienda como una limitación, la imposición de intereses por cantidades adeudadas, el embargo de bienes o sanciones por desacato. El Tribunal dará prioridad a estos casos en su calendario y citará por comparecencia a una vista a las partes en un término no mayor de treinta (30) días a partir de la fecha en que se presente la solicitud del Secretario.
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