Ley 160-2001 art. 9
Artículo 9.
El médico y la institución de servicios de salud que acoja al paciente cumplirá fielmente con la voluntad expresada por el declarante conforme a las disposiciones de esta Ley. La violación de los estatutos de esta Ley por parte de los médicos o instituciones de servicios de salud responsables por el cuidado del declarante acarreará la correspondiente obligación de indemnizar en daños y perjuicios a las personas afectadas. Ningún médico, institución de servicio de salud u otra persona actuando bajo la orden de un médico estará sujeto a responsabilidad civil o criminal por hacer valer las disposiciones de esta Ley. El médico o la institución de salud coordinará con la organización de recuperación de órganos para determinar si el declarante está registrado como donante de órganos, o es un potencial donante de órganos, en cuyo caso debe tomar todas las medidas necesarias para viabilizar la decisión del declarante o familiar de ser donante de órganos, antes de actuar sobre la declaración de voluntad anticipadas incluyendo cualquier desaceleración o retirada de la atención médica del declarante . Rev. 11 de octubre de 2024 www.ogp.pr.gov Página 4 de 6 “Ley de Declaración Previa de Voluntad sobre Tratamiento Médico” [Ley 160-2001; según enmendada]